Jurado declara inadmisible e improcedente lista de Coalición Transformadora Tierra Verde que pretendía postular al gobierno regional de Arequipa

Hugo Amanque Chaiñajulio 10, 20266min0
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Jurado declara inadmisible e improcedente lista de Coalición Transformadora Tierra Verde que pretendía postular al gobierno regional de Arequipa

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El Jurado Electoral de Arequipa mediante Resolución 00587-2026 del seis de julio del 2026, declaró infundada la solicitud de presentación excepcional física de lista de candidatos y el pedido subsidiario de reapertura del sistema digital DECLARA+, presentada por Milco Torres Barrionuevo, candidato al gobierno regional y por Mayte Bajonero Omonte, personero legal titular de la organización política COLACION TRANSFORMADORA TIERRA VERDE.

La resolución declara improcedente por extemporánea la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, presentada por MILCO TORRES BARRIONUEVO candidato al gobierno regional y por MAYTTE YANETH BAJONERO OMONTE, personero legal titular de la organización política COLACION TRANSFORMADORA TIERRA VERDE.

En el presente caso, se advierte de los actuados que MILCO TORRES BARRIONUEVO candidato al gobierno regional y por MAYTTE YANETH BAJONERO OMONTE personero legal titular y de la organización política COLACION TRANSFORMADORA TIERRA VERDE, presentaron dos escritos mediante la Mesa de Partes (Reg. SISMEV) del Jurado Electoral Especial de Arequipa el 01 de julio de 2026 a las 16:12:48 horas y 25 de junio de 2026 a las 15:52:57 horas.

Mediante dichos actuados, solicita formalmente que se reciba físicamente su lista de candidatos o subsidiariamente se reabra el sistema digital DECLARA+. Al respecto, es necesario precisar que el plazo perentorio y de carácter estrictamente excepcional concedido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para la presentación y cierre de solicitudes de inscripción de listas de candidatos venció de forma improrrogable y definitiva, el viernes 19 de junio de 2026 a las 23:59 horas. Ello ya constituía, en sí mismo, una extensión temporal extraordinaria otorgada a los administrados para subsanar y culminar sus registros, por lo que dar trámite a petitorios de habilitación física excepcional o reapertura del sistema digital por 12 horas adicionales carece de amparo, dado que vulneraría de forma directa el cronograma electoral preestablecido de carácter obligatorio.

Respecto a los argumentos referidos a las fallas del sistema DECLARA+ y la solicitud de un informe técnico a la Oficina de Tecnologías de la Información basado en otros jurados, corresponde señalar que, previendo eventuales dificultades técnicas de conectividad o sobrecarga digital en las últimas horas, el propio Pleno del JNE adoptó medidas oportunas de contingencia de manera anticipada. Para ello, habilitó la Mesa de Partes presencial en horario extendido hasta las 23:59 horas del mismo día del vencimiento (19 de junio de 2026). Dicha disposición tuvo por finalidad, precisamente, mitigar cualquier incidencia informática y garantizar un canal alternativo para la presentación física y oportuna de las listas de candidatos, mecanismo de salvaguarda que la organización política recurrente no utilizó dentro de la vigencia del plazo definitivo.

De la verificación del cargo de recepción virtual, queda demostrado como un hecho objetivo que el escrito de solicitud de inscripción de lista de candidatos y sus pretensiones de flexibilización fueron ingresados recién el 01 de julio de 2026 a las 16:12:48 horas y 25 de junio de 2026 a las 15:52:57 horas, es decir, varios días después de haber vencido el plazo excepcional fijado por la autoridad electoral.

Por tanto, admitir la habilitación de un nuevo término o facultar una recepción física extemporánea bajo los principios de informalismo o verdad material implicaría desnaturalizar las reglas del proceso y conceder una ventaja indebida frente a las demás organizaciones políticas que sí actuaron con la debida previsión y diligencia.

Los plazos electorales se rigen bajo el principio de preclusión y perentoriedad, lo cual significa que, una vez concluida una etapa, no es posible retrotraerla. Esto garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de armas y el desarrollo ordenado de las fases del cronograma electoral. Por consiguiente, al haber formulado su petición de manera manifiestamente extemporánea, corresponde RECHAZAR la solicitud de habilitación.

En consecuencia, declarar la improcedencia por extemporánea la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, configurándose el supuesto previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026.  3.6. Finalmente, se precisa que la organización política, a través de su personero legal, de considerarlo pertinente, se encuentra facultado a interponer el medio impugnatorio que estime conveniente, de conformidad al artículo 43 y 44 del Reglamento, para lo cual, tiene un plazo de tres días calendario computado desde el día siguiente de la publicación de esta resolución en el portal institucional del JNE.

 FOTO JEE AREQUIPA 

Hugo Amanque Chaiña


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