JNE declaró improcedente solicitud de nulidad de Renovación Popular de elecciones de primera vuelta 2026

Hugo Amanque Chaiñajunio 7, 20267min0
Hugo Amanque Chaiñajunio 7, 20267min0

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JNE declaró improcedente solicitud de nulidad de Renovación Popular de elecciones de primera vuelta 2026

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El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 1187-2026-JNE, publicado en el diario oficial, declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular, respecto del Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, suscrita el 17 de mayo de 2026 por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, que aprobó dichos resultados y declaró las fórmulas presidenciales que participarán en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2026 y dispone el archivo definitivo del presente expediente.

La resolución emitida señala que, de conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE, el presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

De autos se advierte que el señor recurrente, principalmente, solicita la nulidad de pleno derecho del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE, así como la retroacción del proceso electoral, la convocatoria a una nueva votación en 19 distritos de Lima Metropolitana y, de manera subsidiaria, la nulidad parcial de las actas de Cajamarca, con exclusión de los votos que considera indebidamente computados a favor de una organización política. Para sustentar dichas pretensiones, invoca incidencias en el traslado del material electoral, cuestionamientos al uso del STAE, supuestas deficiencias de trazabilidad digital, informes o auditorías privadas, presuntas inconsistencias en las firmas de los miembros de mesa, comparación estadística de la serie 900 000, la alegada omisión de pronunciamiento y supuestas afectaciones generales a la voluntad popular.

Sobre la naturaleza del Acta General de Proclamación de Resultados y de la Resolución Nº 1135-2026-JNE

Debe tenerse presente que el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República no constituye un acto emitido por un JEE ni una decisión administrativa ordinaria susceptible de revisión jerárquica posterior, sino el acto final de proclamación nacional emitido por el Pleno del JNE, luego de culminado el cómputo nacional, resueltas las observaciones electorales correspondientes y verificada la información remitida por los órganos competentes. En esa misma línea, la Resolución Nº 1135-2026-JNE fue expedida por este Supremo Tribunal Electoral en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia electoral y con arreglo a la competencia final que le reconoce la Constitución.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que, bajo la denominación de “nulidad de pleno derecho”, este Supremo Tribunal Electoral sea colocado en una posición de segunda instancia o instancia revisora respecto de sus propios actos jurisdiccionales finales y definitivos. Admitir tal posibilidad importaría desconocer la regla constitucional según la cual, las resoluciones del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, tienen carácter definitivo y no son revisables, así como alterar el diseño de preclusión y cierre del proceso electoral.

Por ello, si bien el artículo 367 de la LOE regula la interposición de recursos de nulidad en los supuestos legalmente previstos, dicha disposición no puede ser interpretada como una habilitación para que el Pleno revise indefinidamente sus propias decisiones finales. Asimismo, aunque en un contexto determinado existió el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de las decisiones del Pleno del JNE –que permitía el reexamen excepcional de dichas decisiones–, este mecanismo fue dejado sin efecto en el año 2018, mediante Resolución Nº 0061-2018-JNE.

En esa misma línea, el pedido formulado no puede ser entendido como una vía de autotutela administrativa ni como una nulidad planteada al amparo del régimen administrativo común, pues el sistema jurisdiccional electoral se rige por normas especiales que establecen reglas propias de competencia, oportunidad, legitimación, causalidad y preclusión.

En consecuencia, la invocación, por parte del señor recurrente, de disposiciones de la LPAG, del Código Civil o incluso de tipos penales no tiene aptitud para desplazar la normativa electoral especial ni habilita la incorporación de causales de nulidad distintas de aquellas expresamente previstas en el ordenamiento electoral. Las causales de nulidad de los actos de proclamación se sujetan a reglas expresas de procedencia, oportunidad, legitimación, competencia y sustento, dada su naturaleza excepcional y preclusiva, razón por la que deben encontrarse previstas de manera expresa en las normas electorales. Por ende, las afirmaciones de parte sustentadas en disposiciones de otros regímenes jurídicos no pueden erigirse, por sí mismas, en causales autónomas de nulidad del acto de proclamación.

En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el pedido formulado carece de sustento jurídico que habilite su conocimiento en sede electoral, toda vez que pretende reabrir y cuestionar actos jurisdiccionales firmes mediante mecanismos no previstos en el ordenamiento electoral y sustentados en causales ajenas al régimen especial que rige la materia. En consecuencia, al no existir disposición constitucional, legal ni reglamentaria que ampare la pretensión planteada, y siendo que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE tienen carácter final, definitivo y no revisable, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por el señor recurrente.

 

Hugo Amanque Chaiña


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