JNE publicó resolución que declara infundada apelación de vacancia contra alcalde de Socabaya que solicitó regidora Agramonte

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 1012-2026-JNE, publicado en el diario oficial el viernes 29 de mayo, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez; y, en consecuencia, y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, del 20 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Juan Roberto Muñoz Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
La resolución del JNE, en la parte medular del fallo electoral afirma que, de los documentos expuestos, se advierte que el alcalde fue apoderado de una empresa distinta de la persona jurídica que contrató con la entidad edil. Si bien ambas empresas tuvieron o tienen como propietaria a una misma persona (Adeli Jiménez), lo crucial y relevante para el presente caso es que dicho otorgamiento de poder se produjo cuando el señor alcalde ni siquiera tenía la condición de candidato a alcalde con motivo de las ERM 2022 o, cuando menos, estas aún no fueron convocadas.
En ese sentido, tales medios probatorios resultan insuficientes a efectos de acreditar el interés propio o interés directo que se necesita para la configuración del presente elemento; más aún si, en las imputaciones, no se advierte el señalamiento de irregularidades en el proceso de contratación o en el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas contrataciones.
Aunado a ello, respecto de las fotografías adjuntadas, que revelarían una relación de amistad, debe precisarse que este aspecto ya ha sido tratado en otros pronunciamientos, en los que se ha señalado que dicha circunstancia no alcanza el grado de intensidad requerido. Tal como ha indicado la parte recurrente en su solicitud de vacancia, para la configuración de esta causal, en lo referido al segundo elemento, debe demostrarse si la autoridad cuestionada ha tenido algún interés personal respecto de un tercero; por ejemplo, si contrató con sus padres, con su acreedor o con su deudor, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE antes citada, se puede concluir que, en el caso concreto, no se ha logrado acreditar el segundo elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde; y, tratándose de una evaluación tripartita y secuencial de los tres elementos de dicha causal, se concluye que no se ha configurado la causal de vacancia en el caso concreto, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del tercer elemento.
En suma, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 063-2025-MDS, del 20 de junio de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Juan Roberto Muñoz Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.




