TC admitió inconstitucionalidad de Defensoría contra DU 010-2025 que reorganiza PETROPERÚ

Hugo Amanque Chaiñaabril 12, 20265min0
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TC admitió inconstitucionalidad de Defensoría contra DU 010-2025 que reorganiza PETROPERÚ

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El 19 de febrero del 2026 el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025 y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución y declara improcedente la demanda respecto de la Presidencia del Consejo de Ministros y el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros.

La petición de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción” se tramitó en el expediente N.º 00003-2026-PI/TC.

La demanda de inconstitucionalidad es contra la totalidad del Decreto de Urgencia 0102025, que consta de nueve artículos, siete disposiciones complementarias transitorias y una única disposición complementaria derogatoria.

El Defensor afirma que el contenido material del decreto de urgencia impugnado excede el ámbito constitucional estipulado en el artículo 118, inciso 19, de la Constitución, ya que introduce una reforma estructural, permanente y compleja de una empresa estatal estratégica, sin que exista una situación extraordinaria, imprevisible ni urgente, sustituyendo indebidamente el rol del Congreso de la República y desnaturalizando la figura de los decretos de urgencia.

Añade que la norma impugnada no acredita la existencia de un peligro inminente que haga imposible acudir al procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, las medidas adoptadas no tienen efectos inmediatos sino progresivos, requiriendo implementación técnica, reglamentación posterior y ejecución a mediano y largo plazo, por lo que podían y debían ser discutidas en sede parlamentaria. Además, no incluye medidas transitorias, sino cambios permanentes en la organización y gestión de Petroperú, adoptando decisiones estructurales con impacto indefinido y fijando reglas que no están sujetas a un plazo de vigencia limitado ni condicionado.

Advierte que la norma impugnada afecta el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51 de la Constitución, ya que deroga una ley formal y especial del Congreso. Señala que, si bien el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que un decreto de urgencia modifique una norma legal, también ha hecho notar que dicha facultad no está exenta de límites supuesto que no se ha respetado en el presente caso. Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de separación de poderes, pues el Poder Ejecutivo sustituye indebidamente al Congreso de la República en la definición de una política pública estructural y elude el debate democrático que exigen las decisiones sobre Petroperú, empresa esencial para la seguridad y soberanía energética del país, vaciando así de contenido la función legislativa del Parlamento.

Sostiene que la emisión del decreto de urgencia “para abordar problemas estructurales (permanentes) no solo desnaturaliza la esencia misma de ese tipo de normas, sino que erosiona el equilibrio democrático y convierte indebidamente la urgencia en regla y la Constitución en excepción.

Finalmente, en la demanda, además de solicitarse que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto de Urgencia, se formulan las siguientes pretensiones: Se declare la reserva de ley sobre cualquier reforma estructural, reorganización integral o modificación del régimen jurídico de Petroperú S.A.; disponiéndose que tales medidas solo puedan implementarse mediante una Ley del Congreso, garantizando el debate parlamentario y la seguridad jurídica. Se establezca como criterio interpretativo vinculante que los decretos de urgencia, debido a su naturaleza jurídica excepcional y transitoria, están impedidos de introducir reformas estructurales, reorganizaciones permanentes o alteraciones al régimen de propiedad de las empresas del Estado, debiendo estas materias reservarse exclusivamente a la ley formal aprobada por el Congreso de la República.

Hugo Amanque Chaiña


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