El viernes 10 de abril el JNE en audiencia analizará petición de vacancia contra alcalde Rivera por el caso del perro “flechita”.

El Jurado Nacional de Elecciones en audiencia virtual vía zoom programó para el viernes 10 de agosto desde las 10 horas donde el abogado de la ciudadana, Claudia Orihuela, debe sustentar jurídicamente las razones por las cuales el máximo organismo electoral debe declarar la vacancia del alcalde de Arequipa, Victor Rivera.
Fue el 27 de marzo del 2026 cuando Orihuela mediante su abogado, Jesús Quispe, solicitó ante el JNE, se enmiende demora excesiva e inusual que supera los 10 meses de inactividad, se otorgue prioridad absoluta al caso por haber sido declarado «expedito» mediante Auto N.º 4 y se fije fecha inmediata para vista de la causa.
En los fundamentos de derecho sobre apelación respecto a la vacancia contra el alcalde Rivera, el abogado de Orihuela afirma que la vacancia es por infracción a las restricciones de contratación (Art. 63 de la LOM) busca proteger el patrimonio municipal de intereses particulares. En el presente caso, la concurrencia de estos elementos no solo es técnica, sino notoria y de pública evidencia, habiendo trascendido a la opinión pública nacional debido a la gravedad de usar recursos públicos para el cuidado de una mascota personal.
La causa cuenta con una base probatoria inobjetable. Se han identificado las Órdenes de Servicio N.º 0000272 y N.º 0000690, las cuales, bajo el principio de realidad acogido por la jurisprudencia del JNE (Resolución N.º 171-2009), constituyen un contrato en sentido amplio al existir un acuerdo de voluntades para una prestación con contenido patrimonial. La intervención del alcalde es directa: él mismo reconoció en televisión nacional que el personal contratado por la comuna cuidaba a su mascota «Flechita», a quien declaró amar «como a un hijo», confirmando que el beneficio real del servicio fue para su esfera privada.
Se suma a este sólido acervo probatorio la PERICIA CONTABLE PRIVADA presentada en el expediente, la cual ha sido fundamental para superar el evidente ocultamiento de documentos por parte de la Municipalidad. Dicha pericia acredita técnica y contablemente la existencia de hasta cuatro) órdenes de servicio a favor del locador Herbert Arenas Román y el desembolso efectivo de fondos municipales (S/ 9,600.00 aprox.) para financiar servicios personalísimos que debieron ser costeados por el propio alcalde. Esta prueba técnica cierra el círculo de la infracción, demostrando el perjuicio real al erario público.
El abogado Quispe, refiere que, el Informe de Acción de Oficio Posterior N.º 052-2023-2-0353AOP de la OCI concluyó la existencia de irregularidades que afectan la legalidad de la contratación, advirtiendo incluso la simulación de finalidades públicas. La relación entre el alcalde y el locador es de una intensidad tal que evidencia que la decisión de contratarlo tuvo como propósito dominante satisfacer intereses ajenos a la comuna. Estamos ante un caso de impunidad fáctica si, frente a tal claridad probatoria, no se emite un pronunciamiento definitivo. Sobre la demora inaceptable y el deber de diligencia del JNE.
La tramitación de este recurso contraviene de forma flagrante el artículo 23 de la LOM, que impone al JNE el deber de resolver las apelaciones de vacancia en un plazo máximo de 30 días hábiles. El hecho de que hayan transcurrido diez meses sin programarse la vista de la causa, sumado a los más de dos años de idas y vueltas procesales, vulnera el derecho constitucional a obtener una resolución en un plazo razonable (Art. 139, inciso 3 de la Constitución).
La correcta administración de justicia electoral exige que este Supremo Tribunal no descuide las solicitudes de vacancia y suspensión. Estos procesos son tan relevantes como las elecciones generales, pues constituyen el mecanismo de control ético y político de los gobiernos locales. Permitir que una causa declarada «expedita para ser vista en audiencia pública» mediante el Auto N.º 4 permanezca inactiva, es convalidar un retardo que se equipara a la impunidad y genera zozobra en la ciudadanía arequipeña.
Conforme al Principio de Celeridad y el de Impulso de Oficio (TUO de la Ley N.º 27444), las autoridades deben dotar al trámite de la máxima dinámica posible, eliminando obstáculos innecesarios. El reciente Auto N.º 4 del 11 de marzo de 2026 ya despejó cualquier duda sobre la vigencia de mi recurso; por lo tanto, no existe impedimento legal alguno para no fijar fecha de audiencia de forma inmediata.
Orihuela y su abofado, afirman que es imperativo que el JNE enmiende este retraso excesivo y otorgue prioridad absoluta a este expediente. Una justicia demorada deja de ser justicia y se convierte en un mensaje de desprotección para los bienes municipales. Solicitan que se programe de inmediato la Audiencia de Informe Oral, garantizando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el control oportuno sobre una autoridad cuya conducta ha sido probada como contraria a la ley.
Paralelamente, el pedido de celeridad procesal se fundamenta en la flagrante vulneración del plazo perentorio de 30 días hábiles establecido imperativamente en el artículo 23 de la LOM. Habiendo este Supremo Tribunal Electoral emitido el reciente Auto N.º 4 con fecha 11 de marzo de 2026, el cual aclara y declara que el presente expediente se encuentra «expedito para ser visto en audiencia pública» tras haber superado todos los filtros de admisibilidad y procedibilidad, no existe óbice legal alguno para postergar la resolución del caso. Por tanto, resulta un imperativo de justicia la programación inmediata de la vista de la causa, garantizando así la tutela jurisdiccional efectiva y el control oportuno de la probidad administrativa en la gestión municipal.




