PJ declaró inaplicable Ley 32107 que aprobó Congreso e infundado recurso de prescripción de acción penal en Caso El Frontón

Hugo Amanque Chaiñamarzo 29, 202611min0
Hugo Amanque Chaiñamarzo 29, 202611min0

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PJ declaró inaplicable Ley 32107 que aprobó Congreso e infundado recurso de prescripción de acción penal en Caso El Frontón

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El 27 de marzo del 2026 la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria por unanimidad resolvió declarar inaplicable la Ley 32107 que aprobó el Congreso para el caso Frontón y declarar infundado el recurso de prescripción de la acción penal en aplicación del Pleno de Sentencia N.°190/2025, con los demás recursos y escritos interpuestos por la defensa conjunta de Alfonso Gonzales y otros y las partes procesales que se adhirieron; por cuanto el Estado peruano tiene la obligación internacional de emitir una sentencia de fondo.

Varios son los argumentos jurídicos que sustentan la sentencia de la Tercera Sala Penal Superior Liquidadora Transitoria que integran los magistrados, Maguiña Castro, Callata Vega y Llerena Lezama, entre ellos los siguientes.

El Perú está obligado a garantizar los derechos reconocidos en la CADH y dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte IDH; no siendo posible invocar derecho interno para desconocer lo dispuesto en la CADH y/o no ejecutar lo resuelto por la Corte IDH, puesto que ello significaría desconocer la doctrina internacional, haciendo ilusorio el derecho al acceso de la justicia interamericana. Es por ello que los jueces (como órgano jurisdiccional) están obligados a realizar el control de convencionalidad, constituyendo este un límite que protege lo dispuesto en la CADH y lo resuelto por la Corte IDH.  Por lo tanto, resulta necesario que esta Superior Sala realice el control de convencionalidad de la Ley N.°32107.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.°1684-2022-Nacional, desarrolla de manera integral la relación entre los tratados internacionales y el ordenamiento jurídico interno. El Supremo Tribunal precisa que la Corte IDH instó a que el Estado peruano se abstenga de aprobar y aplicar el Proyecto de Ley 6951/2023CR; empero, al haber sido igualmente promulgada, configurando la Ley N.°32107, la Corte IDH emitió resoluciones de medidas urgentes y ampliación de medidas provisionales en el 2025, manifestando preocupación por su posible aplicación y exhortando a las autoridades penales a no aplicarla.  En ese marco y conforme considerandos supra, el tribunal considera necesario realizar un análisis que permita la persecución penal de tales hechos a fin de evitar eventuales sanciones internacionales.

La Corte Suprema analiza tres aspectos: i) la observancia de los tratados de Derechos Humanos, ii) la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y iii) la interpretación de leyes que promueven la prescripción de tales delitos.  Con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, se afirma que los tratados internacionales de Derechos Humanos forman parte del derecho interno y poseen rango constitucional, vinculando a todos los poderes del Estado. Se sostiene que, en el ordenamiento jurídico peruano existen antecedentes normativos que intentaron limitar o impedir la persecución penal de ciertos delitos, siendo uno de estos casos más representativos cuando se promulgaron las leyes de amnistía (Ley N.°26479 y Ley N.°26492). Posteriormente, la Corte IDH declaró que dichas leyes eran incompatibles con la CADH31, ordenando al Estado peruano dejar sin efecto sus consecuencias y reabrir los procesos archivados.

Se precisa que, años después surgieron nuevas iniciativas con efectos similares como lo es el Decreto Legislativo N.°1097; en suma, estos antecedentes muestran una constante tensión entre normas internas orientadas a limitar la persecución penal y las obligaciones internacionales del Estado peruano conforme a los estándares establecidos por el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos.  Por ello, la Corte Suprema aplica el control de convencionalidad priorizando la protección de los derechos de las víctimas y del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.

Con relación a lo precedente, la Corte IDH ha establecido a lo largo de los años basta jurisprudencia congruente y sólida, citándose las siguientes: a) Caso Barrios Altos Vs. Perú, la Corte IDH determinó que las leyes de amnistía o disposiciones que impidan la investigación de graves violaciones de Derechos Humanos son inadmisibles y carecen de efectos jurídicos. b) Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, y, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, la Corte IDH desarrolla la obligación de los jueces nacionales de ejercer el control de convencionalidad ex oficio, debiendo preferir la CADH frente a cualquier norma interna incompatible, como aquellas que promuevan la prescripción. c) Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte IDH estableció que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula inmodificable que no puede ser restringida por disposiciones internas. Asimismo, se precisó que todo Estado que reconoce dicha jurisdicción queda obligado por la totalidad de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A partir de esta línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional del Perú ha reconocido el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana, incluso en aquellos supuestos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso internacional. Estando a lo expuesto, esta Superior Sala concluye que existe una línea jurisprudencial sólida de la Corte IDH con relación a la obligación de los jueces de ejercer el control de convencionalidad, por el cual deben preferir la CADH frente a cualquier norma interna incompatible, como lo sería, la Ley N.°32107. Por lo tanto, corresponde a esta Superior Sala ejercer control de convencionalidad y asegurar que las normas internas se interpreten de manera compatible con los tratados internacionales, con la jurisprudencia interamericana y con las sentencias recaídas sobre el Estado peruano para emitir sentencia de fondo en el presente caso.

Este Tribunal al declarar, por control de convencionalidad, inaplicable la Ley N.°32107 para el caso en concreto, no desconoce el control concentrado ejercido por el TC, sino, que la presunción de constitucionalidad de la Ley no niega categóricamente que su aplicación a un caso en concreto genere efectos inconstitucionales, tal como lo prevé el TC su STC 113/2025 (fundamento 535); y, en su STC contenida en el Exp. N.º 1679-2005-PA (fundamento 936).

Asimismo, declarar la no convencionalidad de la Ley N.°32107 no representa un retroceso en la seguridad jurídica de los procesados, sino que, se trata de equilibrar los mandatos de seguridad jurídica (prescripción y plazo razonable) con el deber estatal de investigar actos violatorios de los Derechos Humanos y con los compromisos internacionalmente asumidos.

La independencia de la judicatura constituye un principio fundamental del Estado de derecho que exige que los jueces y juezas ejerzan sus funciones con absoluta imparcialidad, sin restricciones, influencias indebidas, presiones, amenazas o intervenciones (directas o indirectas), provenientes de cualquier sector o por cualquier motivo. Esta garantía asegura que los magistrados no sean objeto de represalias por aplicar su criterio jurisdiccional, especialmente al ejercer el control de convencionalidad o al aplicar estándares internacionales de Derechos Humanos.

En ese sentido, cualquier intento del legislador por ordenar a los jueces la aplicación de prescripciones a casos penales específicos constituye una intromisión inaceptable en las labores del Poder Judicial y del Ministerio Público; la facultad de investigar, acusar, juzgar y condenar crímenes pertenece exclusivamente a estos órganos, por lo que una imposición normativa que predetermine el sentido de las resoluciones judiciales colisiona frontalmente con el principio de división de poderes consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política.

Como es sabido, no es la primera vez en que la Corte Suprema debió inaplicar “leyes anti-juicios» para resguardar la autonomía de la función jurisdiccional frente a interferencias políticas. Finalmente, el uso de mecanismos de control para «vigilar» o sancionar el criterio de los jueces respecto a la interpretación de leyes específicas (como la Ley 32107) genera un efecto amedrentador en los funcionarios responsables de impartir justicia. La amenaza de responsabilidad funcional por no aplicar una norma de forma automática vulnera las competencias que la propia Constitución brinda a los órganos jurisdiccionales y al propio Tribunal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con los principios de las Naciones Unidas, las sanciones o represalias contra operadores de justicia por aplicar criterios jurídicos independientes están estrictamente proscritas, debiendo el Estado remover cualquier obstáculo que mantenga la impunidad o debilite la independencia e imparcialidad del sistema de justicia.

Por los considerandos esbozados, la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria por unanimidad, resuelve declarar inaplicable la Ley N.°32107 para el Caso Frontón y declarar infundado el recurso prescripción de la acción penal en aplicación del Pleno de Sentencia N.°190/2025, con los demás recursos y escritos interpuestos por la defensa conjunta, y las partes procesales que se adhirieron; por cuanto el Estado peruano tiene la obligación internacional de emitir una sentencia de fondo.

 

Hugo Amanque Chaiña


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