TC declara improcedente habeas corpus que interpusieron pobladores de Valle de Tambo contra tranqueras en Cachendo que puso Southern

El Segunda Sala del Tribunal Constitucional en el expediente 00555-2024-PHC/TC y en sentencia publicada en el portal web, resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus que interpuso Luigi Calzolaio, a favor de los pobladores y agricultores del Valle de Tambo, contra la Sentencia de vista 20-2024, Resolución 23, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
El 16 de agosto de 2023, Luigi Calzolaio, interpone demanda de habeas corpus a favor de los pobladores y agricultores del Valle de Tambo y la dirige contra Southern Perú Copper Corporation, sucursal del Perú, representado por Óscar Gonzales Rocha; y contra el Gobierno Regional de Arequipa, representado por Rohel Sánchez
El abogado de los pobladores de Tambo, alegaba la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la no discriminación, de defensa y a la libertad individual. Solicita que se ordene a los demandados que, en el plazo de dos días, cumplan con remover las tranqueras instaladas a la entrada del ecosistema frágil “Lomas de Cachendo”, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional y se remitan copias al Ministerio Público por existir elementos reveladores de los delitos de usurpación agravada y contra el ambiente. Además, se imponga el pago de costos.
En la sentencia de los magistrados del Tribunal Constitucional sustentan lo siguiente. Refieren que, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
El Tribunal Constitucional precisa que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona, requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía sobre la cual se reclama tutela, así como la existencia del impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental.
De ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual se invoca la vulneración del derecho al libre tránsito tenga la condición de vía pública, ni que existiera una servidumbre de paso legalmente constituida.
Asimismo, del contenido del Acta de Diligencia de Inspección Judicial, realizada el 29 de noviembre de 202314, se aprecia que en la vía denominada AR-834, conforme al inventario vial provincial, no se encontró tranquera alguna que impida el libre tránsito. Si bien se hallaron una garita y una tranquera de propiedad de Southern, estas no se ubican sobre en la vía pública.
De otro lado, en la inspección judicial se dejó constancia que se puede transitar libremente en la vía denominada AR-834, no existiendo obstáculos que restrinjan el desplazamiento de personas o vehículos. Además, las tranqueras encontradas estarían ubicadas dentro de los terrenos de propiedad de la empresa demandada.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, ha resuelto declarar improcedente la demanda de habeas corpus.




