TC admite demanda de inconstitucional que interpuso Defensor del Pueblo contra DU que pretende privatizar parcialmente PETROPERÚ

El Tribunal Constitucional el 19 de febrero en el expediente 00003-2026-PI/TC, admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025 y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la reorganización patrimonial de PETROPERÚ S.A. y garantizar la continuidad de la cadena de producción”;
La Defensoría del Pueblo interpuso la demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto de Urgencia 0102025, de nueve artículos, siete disposiciones complementarias transitorias y una única disposición complementaria derogatoria (cfr. fojas 4-9 del cuadernillo digital).
Señala que el contenido material del decreto de urgencia impugnado excede el ámbito constitucional estipulado en el artículo 118, inciso 19, de la Constitución, ya que introduce una reforma estructural, permanente y compleja de una empresa estatal estratégica, sin que exista una situación extraordinaria, imprevisible ni urgente, sustituyendo indebidamente el rol del Congreso de la República y desnaturalizando la figura de los decretos de urgencia.
Añade que la norma impugnada no acredita la existencia de un peligro inminente que haga imposible acudir al procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, las medidas adoptadas no tienen efectos inmediatos sino progresivos, requiriendo implementación técnica, reglamentación posterior y ejecución a mediano y largo plazo, por lo que podían y debían ser discutidas en sede parlamentaria. Además, no incluye medidas transitorias, sino cambios permanentes en la organización y gestión de Petroperú, adoptando decisiones estructurales con impacto indefinido y fijando reglas que no están sujetas a un plazo de vigencia limitado ni condicionado.
La Defensoría advierte que la norma impugnada afecta el principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51 de la Constitución, ya que deroga una ley formal y especial del Congreso. Señala que, si bien el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que un decreto de urgencia modifique una norma legal, también ha hecho notar que dicha facultad no está exenta de límites (cfr. Sentencia 0003-2018-PI/TC, fundamento 54-56), supuesto que no se ha respetado en el presente caso.
Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de separación de poderes, pues el Poder Ejecutivo sustituye indebidamente al Congreso de la República en la definición de una política pública estructural y elude el debate democrático que exigen las decisiones sobre Petroperú, empresa esencial para la seguridad y soberanía energética del país, vaciando así de contenido la función legislativa del Parlamento.
Sostiene que la emisión del decreto de urgencia “para abordar problemas estructurales (permanentes) no solo desnaturaliza la esencia misma de ese tipo de normas, sino que erosiona el equilibrio democrático y convierte indebidamente la urgencia en regla y la Constitución en excepción”.
Finalmente, en la demanda, además de solicitarse que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto de Urgencia, se formulan las siguientes pretensiones: Se declare la reserva de ley sobre cualquier reforma estructural, reorganización integral o modificación del régimen jurídico de Petroperú S.A.; disponiéndose que tales medidas solo puedan implementarse mediante una Ley del Congreso, garantizando el debate parlamentario y la seguridad jurídica.
Se establezca como criterio interpretativo vinculante que los decretos de urgencia, debido a su naturaleza jurídica excepcional y transitoria, están impedidos de introducir reformas estructurales, reorganizaciones permanentes o alteraciones al régimen de propiedad de las empresas del Estado, debiendo estas materias reservarse exclusivamente a la ley formal aprobada por el Congreso de la República [Cfr. foja 1 y 2 del cuadernillo digital].
Respecto de estas pretensiones, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda.
En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 2, del NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, admite a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia 010-2025 y correr traslado de esta al Poder Ejecutivo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.




