TC declaró improcedente demanda de cumplimiento que presentó ex Decano Alfredo Alvarez para incorporarse ante CEPJ en representación de JUDECAP

El Tribunal Constitucional en la sentencia 32-2026 del 22 de enero del 2026, declaró improcedente la demanda de cumplimiento que presentó el ex decano del Colegio de Abogados de Arequipa, Dr. Alfredo Alvarez Diaz, quien el 18 de marzo del 2025, presentó la demanda contra la Resolución 3, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
El 2 de enero de 2024, Alfredo Álvarez Díaz, en su condición de decano del Colegio de Abogados de Arequipa, interpone demanda de cumplimiento contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el entonces presidente de la Corte Suprema, don Javier Arévalo Vela. Solicita que la demandada cumpla con juramentarlo como representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (Judecap) en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 81 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Afirma que fue elegido como representante de la Judecap ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como se advierte del Acta de Elección realizada en la Asamblea General Ordinaria del 16 de setiembre de 2023, decisión que fue comunicada al presidente del Poder Judicial mediante el Oficio N° 335-2023-CAA/D, de fecha 31 de octubre de 2023, el cual fue objeto de pedidos reiterativos. Aduce que, sin embargo, cuestionó que ha transcurrido más de 3 meses de su elección y no ha sido convocado a juramentar en dicho cargo, pese a lo previsto en la norma invocada.
En la sentencia del TC, los magistrados señalan que, el vigente artículo 81, inciso 5 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: Artículo 81. Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. Tal como se observa de la referida disposición, esta regula la composición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como uno de los órganos de dirección de este poder del Estado, el cual también está integrado por el presidente del Poder Judicial (quien lo preside), dos jueces supremos, un juez superior y un juez especializado o mixto.
En ese sentido, si bien el actor pretende que, en cumplimiento de dicha disposición la emplazada proceda a juramentarlo como integrante de este órgano, porque tendría la condición de representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, de dicha norma no se desprende un mandato u obligación legal de la entidad emplazada en ese sentido, ya lo que lo que regula, básicamente, es la composición del mencionado órgano de dirección judicial.
El TC refiere que es importante anotar que, de conformidad al artículo 200, inciso 6, de la Constitución, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En el caso de autos, más allá de que el accionante estime que le corresponde formar parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la norma cuyo cumplimiento se invoca no contiene ninguna obligación en ese sentido, por lo que la pretensión planteada no se vincula con asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. En ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el petitorio no se relaciona de manera directa con el contenido del derecho materia de tutela en el proceso de autos.
Sin perjuicio de ello, se aprecia que el accionante inició un proceso de amparo signado en el Expediente 01427-2024-0-1801-JR-DC-06, el cual, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se encuentra en trámite, y de cuyo auto admisorio (Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2024) se advierte que plantea como parte de sus pretensiones ser juramentado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La existencia de este proceso también ha sido reconocida por el actor en su recurso de agravio constitucional, en el que afirma que existe una controversia entre las partes producto de dicho procedimiento. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en autos también viene siendo materia de controversia en otro proceso constitucional; siendo así, en dicha vía, el actor puede hacer valer sus cuestionamientos en torno a la negativa de la entidad emplazada de juramentarlo, de corresponder. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú ha resuelto declarar improcedente la demanda de cumplimiento.
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