JNE confirmó resolución del Jurado de Arequipa que declaró que regidora Estela Peña infringió Reglamento de Neutralidad Electoral

Hugo Amanque Chaiñafebrero 19, 20264min0
Hugo Amanque Chaiñafebrero 19, 20264min0

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JNE confirmó resolución del Jurado de Arequipa que declaró que regidora Estela Peña infringió Reglamento de Neutralidad Electoral

ESTELA

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0330-2026 publicado en el diario oficial, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Estela Marisol Peña Gutiérrez, regidora del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 00108-2026-JEE-AQP/JNE, del 17 de diciembre de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026, remitiendo el expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 para que continúe con el trámite respectivo.

En la argumentación del Jurado Nacional de Elecciones, se señala que la infracción imputada a la regidora Peña, es que conforme se aprecia en los registros fotográficos incorporados en la resolución, participó de manera activa en las actividades desarrolladas, no evidenciándose participación pasiva o circunstancial, acompañando al líder de la organización política en su arribo, visita y mitin de cierre; asimismo, se aprecia a la señora Peña en el estrado, desde donde realiza, con la mano, el gesto simbólico del número uno (1), distintivo de la organización política, saluda, lo que la diferencia de solo los simpatizantes, reforzando visualmente el respaldo político.

El JNE afirma que estas circunstancias permiten advertir que: i) existe participación activa y visible; ii) se encuentra ubicada junto al líder de la OP reconocido públicamente, reforzando visualmente el respaldo político; iii) se proyecta ante la ciudadanía como autoridad vigente, conocida en su circunscripción. En efecto, al tratarse de una autoridad electa su sola imagen posee valor representativo, no se trata solamente de una afiliada más, sino de una regidora en ejercicio, cuya condición es fácilmente identificable por la población. En ese contexto, la investidura no se rige solamente a la mención expresa del cargo, sino también cuando la autoridad se muestra públicamente respaldando o apoyando lo que se aprecia objetivamente en el presente caso.

En consecuencia, no es necesario acreditar que la autoridad haya pronunciado un discurso invocando expresamente su cargo, sino verificar la actuación conjunta, reiterada y visible junto a partidarios de la organización política, en donde se evidencia el símbolo y la imagen de la citada organización política, lo que permite concluir que sí se configuran las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Cabe mencionar que, a la fecha, se verifica que la señora regidora Peña es candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, inscrita por la organización política. Por tanto, se advierte la vulneración del deber de neutralidad debido a que la señora regidora desplegó una conducta que, en el contexto de un proceso electoral, representa un acto de apoyo público a una organización política por parte de una autoridad pública. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución del Jurado Electoral de Arequipa.

 

Hugo Amanque Chaiña


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