JNE declaró infundada apelación de partido Libertad Popular que declaró improcedente inscripción de candidatos a diputados por Arequipa

El Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución 0255-2026, publicado en el diario oficial, declaró infundada el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Marcelino Haro Cabello, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 00133-2026-JEE-AQP1/JNE, del 20 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
De los antecedentes del caso concreto, el JNE señala que se verifica que, mediante la Resolución N° 00030-2026-JEE-AQP1/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros, porque, respecto de los candidatos Juan Carlos Valdivia Cano y Flor de María Estefani Mendoza Inca no se presentó el Anexo 11 debidamente llenado, firmado y con huella digital; y respecto de las señoras candidatas no se presentó dicho anexo en las condiciones exigidas, además de encontrarse afiliadas a la OP con fecha posterior a la fecha límite establecido en el literal e del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, se otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia.
Posteriormente, dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, absolviendo únicamente las observaciones realizadas a los candidatos Juan Carlos Valdivia Cano y Flor de María Estéfani Mendoza Inca. Asimismo, sobre las observaciones realizadas a las señoras candidatas, no presenta el Anexo 11, solicitado por la JEE ni expresa argumento alguno.
En ese contexto, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados para el distrito electoral de Arequipa, por haber sido presentada de manera incompleta, supuesto que no es subsanable. Frente a ello, la OP sostiene, en su recurso de apelación, que la improcedencia debe recaer sobre los candidatos observados y no sobre la lista completa.
Conforme al artículo 14 del Reglamento de Inscripción, los candidatos que, por una imposibilidad justificada, no pudieran integrar la lista final hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, como es el caso, deben ser reemplazados por otro candidato, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos.
Sobre este punto, se debe considerar que las afiliaciones a la OP de las candidatas fueron realizadas ambas el 1 de octubre de 2024; esto es, mucho después de la fecha límite para haberse afiliado a la OP, el 12 de julio del mismo año. Asimismo, ninguno de ellas presentó el Anexo 11, que es el documento en el que consta el consentimiento para participar en las EG 2026.
La importancia de lo señalado radica en que la norma antes citada, establece la posibilidad de que la OP pueda subsanar la ausencia de uno o más candidatos antes de la etapa de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ante cualquier eventualidad que pudiera presentarse. Ahora bien, adoptar medidas de contingencia para un eventual reemplazo de sus candidatos es responsabilidad de cada organización política. En ese sentido, correspondía que la OP adoptara las acciones pertinentes y necesarias para reemplazar a las candidatas que se afiliaron con fecha posterior a la fecha límite establecido en el literal e del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, a fin de presentar la lista de manera completa; sin embargo, no lo hizo.
Esta omisión se evidencia tanto en la solicitud de inscripción como de la presentación del escrito de subsanación con el que omite levantar las observaciones planteadas en la resolución de inadmisibilidad sobre la presentación del Anexo 11 de las señoras candidatas.
Así, la OP sostiene, en su defensa, que el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción cuando lo que correspondía era declarar era la improcedencia solo con relación a las candidaturas observadas, mas no a la integridad de la lista, según lo dispuesto en el numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción. No obstante, es necesario recordar que el numeral 36.4 del mencionado artículo hace referencia a las situaciones no subsanables, entre las cuales se encuentra la presentación de fórmulas o listas incompletas. En ese contexto, en el presente caso se comprueba que la OP no actuó con la debida diligencia al presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, pues incluyó a dos postulantes que se afiliaron con fecha posterior a la fecha límite establecido en el literal e del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; y, principalmente, porque no presentó el respectivo Anexo 11 de dichas candidatas.
Asimismo, al no haber procedido a reemplazarlas hasta el 23 de diciembre de 2025 -fecha máxima para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos la lista fue presentada de manera incompleta, por lo que ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el literal a del numeral 36.4 del artículo 36 del citado reglamento.
Ahora, respecto al derecho a la participación política -como todo derecho fundamental- no es absoluto y debe ejercerse en armonía con el principio de razonabilidad, así como con los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica que rigen los procesos jurisdiccionales electorales. En ese mismo sentido, se ha pronunciado este colegiado con la Resolución N° 0100-2026 JNE, del 21 de enero de 2026, emitida en el Expediente N° EG. 2026018866 y la Resolución N° 0079-2026-JNE, del 15 de enero del mismo año, emitida en el Expediente N° EG.2026018808.
En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión emitida por el JEE. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento.




