¿Las relaciones sexuales como deber conyugal? La sentencia del Tribunal Europeo de DDHH

En enero de 2025, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió el caso H.W. vs. Francia, en el que concluyó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida privada de una mujer, H.W., al haber considerado la negativa de tener relaciones íntimas con su marido como causal de divorcio.
Este caso representa un avance en la jurisprudencia del Tribunal en materia de violación conyugal, un abuso de derechos humanos grave y poco abordado. El Tribunal aseveró que el concepto jurídico del “deber conyugal” es, en sí mismo, contrario a las obligaciones positivas de los Estados de luchar contra la violación conyugal.
Parece que este avance se ha hecho posible por la reafirmación de un margen de apreciación estrecho en el contexto de la sexualidad. Sin embargo, el tratar a H.W. vs. Francia como un caso principalmente sobre sexualidad, permitió al Tribunal decidir a favor de la víctima mientras dejaba intacta su determinación anticuada de sujetar al divorcio con un margen de apreciación amplio. En definitiva, la jurisprudencia sobre el divorcio en el Tribunal debe ser modernizada.
La decisión en breve
En 2012, H.W. presentó una demanda de divorcio contra su marido, J.C. Ella identificó a J.C. como culpable por la terminación del matrimonio porque él había dado prioridad a su carrera en lugar de su familia, además de ser una persona violenta. Por su parte, J.C. identificó a H.W. como culpable porque, entre otras cosas, ella faltó en sus “deberes conyugales”.
Los tribunales franceses asignaron la culpa del divorcio exclusivamente a H.W. por negarse a tener relaciones íntimas con J.C. durante un período prolongado. No obstante, podría haberse atribuido la culpa a J.C. o haber decidido que ninguna parte tenía la culpa, ya que desde el año 1976 en Francia se habilitó la posibilidad del divorcio incausado. También podrían haber tomado más en cuenta las razones por las cuales las relaciones íntimas habían cesado, entre ellas el estado de salud de H.W. y el temperamento de J.C.
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, H.W. alegó que la asignación de la culpa a ella había violado su derecho a la vida privada bajo el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al examinar el caso, el Tribunal recordó que la vida privada incluye la autonomía personal y la libertad sexual. Además, recordó su jurisprudencia que define la violencia sexual como cualquier acto sexual no consentido. Ampliando esta jurisprudencia, el Tribunal aseveró “que la existencia misma de tal obligación marital [el deber conyugal], es contraria tanto a la libertad sexual y al derecho a controlar el propio cuerpo como a la obligación positiva de prevención que recae sobre los Estados contratantes en la lucha contra la violencia doméstica y sexual”.
En el contexto francés, el Tribunal Europeo observó que el Tribunal de Casación continuaba usando “la abstención prolongada de relaciones íntimas” como causal de divorcio a pesar de haber reconocido el “carácter reprensible” de la violación conyugal desde el año 1984. Dado que el concepto jurídico francés del deber conyugal no tomaba en cuenta el consentimiento, el Tribunal consideró que su uso como causal de divorcio violó el derecho a la vida privada de H.W.
Para facilitar su análisis, el Tribunal explicó que, aunque los Estados europeos generalmente gozan de un margen de apreciación amplio en el contexto del divorcio, en lo referido a la sexualidad el margen de apreciación es estrecho. Cuando un margen de apreciación es amplio, los Estados tienen cierta flexibilidad en la manera en que cumplen con sus obligaciones bajo el Convenio. Cuando es estrecho, el Tribunal Europeo extiende el alcance y aumenta el rigor de su análisis.
Un margen de apreciación estrecho para la violación conyugal
El margen de apreciación estrecho usado en H.W. vs. Francia parece haber permitido al Tribunal Europeo elaborar su jurisprudencia sobre la cuestión de la violación conyugal, asunto que había estado estancado por un tiempo. En los casos C.R. vs. Reino Unido y S.W. v. Reino Unido, ambos del año 1995, el Tribunal consideró que la violación conyugal necesariamente perjudicaba la dignidad y la libertad de la víctima. Sin embargo, en casos posteriores como Kurt vs. Austria en 2021 y Malagić vs. Croacia en 2022, varios jueces disidentes indicaron que el Tribunal no atribuía suficiente peso a alegaciones de violación conyugal. En Kurt y Malagić, el margen de apreciación no figuró en el análisis del Tribunal. Es posible que la invocación de esta doctrina, en su forma estrecha, haya abierto la puerta a un análisis más profundo del tema en el caso H.W. vs Francia y que podría ser usado para fines similares en casos futuros.
La decisión del Tribunal de usar un margen de apreciación estrecho en este caso, además reafirma una línea clave de su jurisprudencia sobre la sexualidad. Esta decisión se basa en el caso Dudgeon vs. Reino Unido, el cual determinó que la criminalización de relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo constituye una violación del artículo 8. En Dudgeon, el Tribunal explicó que la sexualidad es un aspecto muy íntimo de la vida privada y por eso un Estado debe presentar razones muy fuertes para justificar una interferencia. Así, el Tribunal no permitió que la moralidad sirviera como justificación para interferir en la esfera de la sexualidad, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros ámbitos, como lo relativo a la reproducción y la conformación de familias.
Un margen de apreciación todavía amplio para el divorcio
Aunque en el caso H.W. vs. Francia, se empleó el margen de apreciación estrecho correspondiente a cuestiones de sexualidad, el Tribunal también tomó la oportunidad para comentar sobre el margen de apreciación adecuado para cuestiones de divorcio. Expresamente decidió dejar intacto un margen de apreciación amplio que había usado en el caso Babiarz vs. Polonia de 2017, el cual, a su vez, sostuvo el margen de apreciación amplio del caso Johnston y otros vs. Irlanda de 1986.
En Johnston, el Tribunal se negó a encontrar en el Convenio un derecho al divorcio. Explicó que el texto del Convenio no lo contiene y que los trabajos preparatorios muestran que esa omisión fue intencional. Rechazó la idea de que una interpretación evolutiva podría resultar en la inclusión de un derecho en el Convenio que no estaba presente desde el inicio. En este contexto, identificó a la legislación sobre el divorcio como un área en el cual los Estados gozan de un margen de apreciación amplio.
En esta línea, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los procedimientos adecuados para solicitar el divorcio en Babiarz. Refirió a Johnston para explicar que, tanto en la creación como en la implementación de la legislación del divorcio, los Estados gozan de un margen de apreciación amplio. Dos jueces disidentes rechazaron este margen amplio e indicaron que había resultado en una decisión injusta e ilógica en el caso Babiarz en particular. Además, se preguntaron si el análisis de Johnston, de hace tres décadas, seguía siendo relevante cuando la jurisprudencia del Tribunal se había alejado de ese enfoque y, además, el consenso de Europa sobre el tema había cambiado.
Incluso si Johnston no estaba equivocado el día en que fue decidido (como algunos han aseverado), ya es tiempo para revisitar su análisis sobre el margen de apreciación y no replicarlo sin críticas. Hay una marcada tendencia a la modernización y la liberalización de la legislación sobre divorcio en países europeos e incluso Irlanda permite el divorcio desde 1997. Si el Tribunal Europeo reevaluara su uso del margen de apreciación en el área de divorcio, sería posible llegar a conclusiones más justas y consistentes en toda su jurisprudencia sobre el divorcio, y no solo en los casos limitados sobre divorcios que implican cuestiones de sexualidad. Podría reconocer y abordar los perjuicios que sufren quienes se encuentran atrapados en matrimonios abusivos o matrimonios solo nominales. No podría ignorar las barreras para volver a casarse. Además, llegaría a decisiones más acordes con otros mecanismos de derechos humanos que no invocan un margen de apreciación para deferir a los Estados en cuanto a cuestiones sustantivas, como la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Jessica Tueller – Agenda Estado de Derecho
Foto El Observador




