Por deficiente notificación el JNE anuló vacancia contra consejero Linares y ordena sesión extraordinaria al Consejo Regional

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0563-2025-JNE, declaró nulo todo lo actuado del proceso de vacancia y el acuerdo regional 280-202 que declaró la vacancia contra el consejero regional, Miguel Linares el 18 de septiembre, y se cite nuevamente a dicho consejero, para que asista a la sesión extraordinaria de consejo regional que deberá convocar el presidente del Consejo Regional.
La Resolución requiere al consejero delegado del Consejo Regional de Arequipa que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Miguel Ángel Linares Riveros, consejero del citado consejo regional, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como también se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
La norma publicada del JNE, requiere al secretario del Consejo Regional de Arequipa, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo regional a emitirse, respecto a la vacancia de don Miguel Ángel Linares Riveros, consejero del citado consejo regional, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de consejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
El argumento principal de la resolución del JNE, del expediente remitido por el Consejo Regional de Arequipa, es que se advierte que el Acta de Notificación, del 10 de septiembre de 2025, que contiene el Oficio N° 1243-2025-GRA/CR-CEMR, dirigida al señor consejero, a efectos de que asista a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia formulada en su contra, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG.
Esto es, que quien recibe el acta de notificación no precisa la relación o parentesco con la autoridad cuestionada, solo su nombre y número de documento nacional de identidad; asimismo, en el cargo del oficio citado solo se puede observar un sello de recepción de la Notaría Linares Riveros. Así también, de la revisión de los actuados se observa que, en el Acta de Notificación, del 19 de septiembre de 2025, que contiene el Oficio N° 1301-2025- GRA/CR-CEMR, de la misma fecha, dirigida al señor consejero a efectos de notificar el Acuerdo de Consejo Regional N.º 280-2025-GRA/CR-AREQUIPA, no fue diligenciada de manera idónea, toda vez que quien recibe el acta de notificación no precisa la relación o parentesco con la autoridad cuestionada, solo su nombre y número de DNI; asimismo, en el cargo del oficio citado solo se puede observar un sello de recepción de la Notaría Linares Riveros, incumpliéndose así lo prescrito en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG.
En ese sentido, según el JNE, se verifica que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la notificación del acuerdo de consejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, acarrean su nulidad.
El Jurado Nacional de Elecciones, por consiguiente, en la medida en que lo actuado configura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, declara nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del consejero Linares, a partir del acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Regional de Arequipa. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada.
Por lo que, corresponde requerir al consejero delegado que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor consejero, respetando estrictamente las formalidades reguladas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
Se requiere al señor secretario, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de consejo regional a emitirse, respecto a la vacancia del señor consejero, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo.
La Resolución precisa que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios de acuerdo con sus competencias. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento.




