Los derechos a la protesta y libertad de expresión como derechos fundamentales

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 3, 202520min0
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Los derechos a la protesta y libertad de expresión como derechos fundamentales

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En la última semana de septiembre y primera de octubre del 2025, en Lima se movilizaron colectivos juveniles denominados la generación “Z”, gremios de transportistas y diversos sectores sociales, ejerciendo sus derechos a la protesta y libertad de expresión contra la casta política que dirige el país, contra la corrupción, la inseguridad ciudadana, las extorsiones y las muertes y enrumbaron hacia el Congreso de la República.

Como respuesta, la Policía Nacional desplegó un fuerte cerco para impedir el avance, produciéndose un enfrentamiento y represión policial contra civiles, dejando 18 personas heridas y 14 casos de agresiones, incluyendo un menor de edad, un adulto mayor, observándose agresiones directas contra periodistas y comunicadores y un uso indiscriminado de gases lacrimógenos y perdigones por parte de efectivos policiales.

Analizaremos este caso que no debe volver a repetirse, sea por desconocimiento de las normas nacionales e internacionales que regulan derechos fundamentales y denunciar a los responsables de los abusos de funcionarios públicos e incluso privados, para evitar que estos se incrementen a futuro.

  1. El derecho a la protesta y libertad de expresión en las sociedades contemporáneas

Las protestas son actos individuales o colectivos donde los ciudadanos pueden expresar sus denuncias, ideas, visiones, posiciones y reivindicaciones respecto a algunos temas sea a favor o en rechazo a un gobierno, una política pública o la visibilización de un problema que les atañe.

Por lo tanto, los ciudadanos se pueden organizar y expresar sus demandas formalmente e informalmente y con distintas estrategias, reclamar a los poderes públicos o poderes fácticos derechos o reivindicaciones en forma pacífica. Los gobernantes de turno que representan al Estado, deben por tanto adoptar algunas medidas para que las quejas o reclamos de los protestantes sean escuchadas y recogidas para tratar de encontrar solución a las demandas y no obstaculizar ni agredir a los manifestantes ya que el derecho a la protesta es un derecho fundamental consagrado en varios instrumentos jurídicos del Derecho Internacional y Nacional.

Históricamente, las protestas fueron la fuerza motriz de movimientos sociales más poderosos, que denunciaron el abuso del poder, injusticias y abusos en los Estados y sociedades de antaño, quienes en movilizaciones exigieron respeto a sus derechos y rendición de cuentas.

Hoy en el siglo XXI, pese a que este derecho está reconocido mundialmente, continúan las represiones para silenciar las voces críticas y algunos gobiernos utilizan la represión policiales y militares para acallar a la sociedad civil lo que no puede tolerarse en un estado constitucional de derecho, no hay poderes absolutos, sino poderes limitados tanto de los gobernantes, como de los gobernadores regionales o alcaldes.

  1. El derecho a la protesta en Tratados Internacionales y Constitución del Perú.

El derecho a la protesta, está reconocido como derecho humano fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art. 20.1. el cual señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica”.

La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por los Estados de América Latina en 1969, en su art. 15 sobre derecho de reunión, sostiene que, “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

El derecho a la protesta en el país no está literalmente escrito con dicha denominación, sin embargo, en la Constitución del Estado de Perú de 1993, en el art. 2, inciso 12, reconoce como derecho fundamental de la persona, que tiene derecho, “A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pública”.

En resumen, el derecho a la protesta está reconocido en instrumentos jurídicos internacionales y nacionales que el Estado y sus representantes, públicos y privados tienen la obligación de respetar y acatar, siendo denunciados judicialmente quienes desacaten este derecho reconocido universalmente.

  1. El derecho a la libertad de expresión en Tratados Internacionales

La Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 19, afirma que, “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

En la Convención Americana de Derechos Humanos, en el art. 13, se señala que, “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

En la Constitución del Perú, en el art. 2 inciso 4 sobre derechos fundamentales de la persona, se afirma que, las personas tienen derecho a, “Las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura, ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”.

El derecho a la libertad de expresión personal o colectiva, es otro derecho universal que ninguna autoridad pública o privada puede desconocer bajo el riesgo de ser denunciado judicialmente por incumplimiento de normas jurídicas.

  1. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protesta

Varias son los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha emitido en las dos últimas décadas en relación al derecho a la protesta y el derecho a la libertad de expresión.

En el caso de la libertad de expresión de Norín Catrimán vs. Chile la CIDH el 2014, señaló que “La dimensión individual de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”.

En el caso Álvarez Ramos vs. Venezuela del año 2019, la CIDH, manifestó que “Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también de recibir las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, pero implica también por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

En relación al derecho a la protesta social, la CIDH en el Caso López Lone y otros vs. Honduras, del 05 de octubre del 2015, reconoció que, en situaciones de ruptura de orden institucional democrático, “la protesta debe ser entendida no solo en el marco del ejercicio de un derecho, sino en el cumplimiento del deber de defender la democracia”.

En el informe anual 2006 de la CIDH sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, “Consideró las modalidades tradicionales de protesta, e hizo especial mención a los cortes de ruta, los cacerolazos y las vigilias, así como a desfiles, congresos o eventos deportivos, culturales, artísticos, etc”.

En el informe anual 2011 de la CIDH sobre la situación de defensores de derechos humanos, manifestó que, “el derecho de reunión (…) es básico para el goce de diversos derechos tales como la libertad de expresión; el derecho de asociación y el derecho a defender los derechos. La participación política y social a través del ejercicio del derecho de reunión es un elemento esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades y, por tanto, reviste un interés social imperativo”.

La CIDH en el Caso Lone y otros vs. Honduras del 2015, sentenció que, «La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos”.

En resumen, tanto la Comisión, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del cual el Perú es signatario, en diversas sentencias y pronunciamientos, han reconocido que el derecho a la libertad de expresión y de protesta son derechos humanos que no pueden ser desconocidos por los Estados, sus gobernantes ni particulares.

  1. Las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú sobre el derecho a la protesta.

En la sentencia del expediente 0009-2018- PI/TC,  en el proceso de inconstitucionalidad en el fundamento jurídico 74, el TC, reconoció que,” El derecho a la protesta resulta una exigencia del orden público constitucional del reconocimiento como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este último público o privado, todos ellos sobre la base de aspiraciones legítimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresión de la crítica pública en la democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política”.

En la sentencia del expediente 02513-2025-PHC/TC en el proceso de habeas corpus del año 2025, el Tribunal Constitucional, señaló que, “El derecho a la protesta también se encuentra relacionado con otros derechos más “clásicos”, como lo son la libertad de conciencia, la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, la libertad de reunirse pacíficamente sin armas o el derecho a la huelga. Todo lo que no hace más que posicionar el derecho a la protesta como vértebra indispensable en la columna que forma nuestro sistema jurídico, la misma que permite la rectitud de vivir en democracia”.

En el expediente 00009-2018-PI/TC, del proceso de inconstitucionalidad, en el fundamento jurídico 82, el TC señaló que el derecho a la protesta “Comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.

En forma reciente, en el mes de agosto 2025, La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el expediente 02370-2023-PHC/TC,  exhortó al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú (PNP) a que respeten los derechos a la libertad, debiendo adecuar sus protocolos y prácticas de manera que hagan uso proporcionado de la fuerza y eviten detenciones irregulares, bajo responsabilidad, como los registrados el 21 de enero de 2023, donde se detuvieron a 192 personas al interior de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) sin la presencia del representante del Ministerio Público

Lo medular de dicha sentencia del TC en relación al derecho a la protesta, es que los magistrados constitucionales, afirmaron que, “es un verdadero derecho constitucional no enumerado. En su faz negativa, le impone deberes de abstención al Estado; mientras que, en su dimensión positiva, le impone al Estado el deber de generar las condiciones mínimas para garantizar el ejercicio de este derecho. Un Estado vulneraría el derecho a la protesta cuando “disuelve”, mediante la fuerza pública, manifestaciones pacíficas; si utiliza la fuerza de una manera desproporcionada; si realiza detenciones arbitrarias sin distinguir a manifestantes violentos de los pacíficos y los alcances del derecho fundamental a la protesta pacífica, que puede ejercerse en diferentes entornos, y si bien tiene un carácter disruptivo, ello no justifica su disolución en todo caso violenta, ni el uso de medidas generen un efecto disuasorio que inhiba indebidamente su ejercicio”.

Por lo tanto, el supremo intérprete de la Constitución como es el Tribunal Constitucional, ha reconocido que el derecho a la protesta es una exigencia del orden público constitucional, es una vértebra indispensable en la columna que forma nuestro sistema jurídico, la misma que permite la rectitud de vivir en democracia y es una facultad de los ciudadanos de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión los hechos, situaciones, disposiciones o medidas legislativas que adoptan autoridades gubernamentales.

Conclusiones

En resumen, los ciudadanos tienen el derecho humano y pacifico al hacer uso de las libertades  de expresión y protesta de, cuestionar, refutar y contradecir en el espacio público o medios virtuales, las leyes, políticas públicas y decisiones gubernamentales y privadas que los ciudadanos consideran que violan sus derechos, con la finalidad que las autoridades revisen sus decisiones, las modifiquen o deroguen, y los representantes del Estado o particulares no pueden impedir, ni reprimir estos derechos bajo el riesgo de ser denunciados judicialmente, ya que ninguna autoridad está por encima del ordenamiento jurídico de la nación ni los tratados internacionales que ha suscrito el Estado.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado 

Foto Diario Público

Hugo Amanque Chaiña


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