TC declara infundado amparo solicitado por docente agustino que no era magister y exigía reconocimiento grado de doctor

Hugo Amanque Chaiñamayo 3, 20256min0
Hugo Amanque Chaiñamayo 3, 20256min0

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TC declara infundado amparo solicitado por docente agustino que no era magister y exigía reconocimiento grado de doctor

tc mayo

La Primera Sala del Tribunal Constitucional el 21 de abril del 2025 conformado por los magistrados, Hernández, Morales y Monteagudo, en la sentencia del expediente 02691-2024-PA-TC, resolvió declarar infundada la demanda de amparo que presentó el docente agustino, Pedro Erasmo Vera Álvarez, el 20 de mayo del 2024 ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa.

El TC afirma que, el demandante solicitó se deje sin efecto la Resolución Directoral 0071-2023-SUNEDU-02-159, de fecha 10 de mayo de 2023, la cual declaró improcedente su solicitud de inscripción de su título de doctor en educación otorgado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a efectos de que pueda ser inscrito en la Sunedu. Alegó la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

Del documento nacional de identidad del recurrente, actualmente tiene 77 años, por lo que la necesidad de tutela urgente es manifiesta y, en consecuencia, obligarlo a transitar por la vía judicial ordinaria resultaría contrario a la obligación de brindarle acceso a un recurso rápido y sencillo para la tutela de los derechos fundamentales alegados.

La sentencia señala que, conforme ha quedado acreditado en autos, la Secretaría General de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, mediante Oficio 374- 2022-SG-ORGYT2, de fecha 19 de noviembre de 2022, solicitó a la instancia competente la inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, el grado académico de “Doctor en Educación” del recurrente, otorgado por la mencionada universidad el 30 de diciembre de 2005, en el ámbito de aplicación de su “Reglamento Transitorio” aprobado por Acuerdo y Resolución de Consejo Universitario 141-2001, de fecha 17 de agosto de 2001.

Mediante Oficio 252-2023-SUNEDU-02-15-02, la URGT declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por cuanto el grado académico otorgado no cumple con las exigencias contempladas en la derogada Ley 23733. Apelada dicha resolución, se emitió la Resolución Directoral 71-2023-SUNEDU-02-15, de fecha 10 de mayo de 2023, donde la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos confirmó la decisión adoptada, agotando la vía administrativa.

Según señala Pedro Vera, obtuvo el grado académico de doctor en educación por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa el 30 de diciembre del año 2005, bajo los alcances del “Reglamento Transitorio”. Este reglamento nace por la necesidad impuesta por la Ley 27154, la cual requería que cierto porcentaje de docentes de la Facultad de Medicina cuenten con el grado académico de doctor. Por ello, si bien este “Reglamento Transitorio” fue pensado para la facultad de medicina, luego se extendió a todas las facultades de la UNSA. Desde esa perspectiva, concurrieron requisitos impuestos tanto por el “Reglamento Transitorio” como por la Ley Universitaria (Ley 23733):

La sentencia del Tribunal Constitucional refiere que la normativa aprobada por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa difiere con lo dispuesto por la derogada Ley 23733. A razón de ello, es que la propia entidad universitaria, en el Oficio 0229-2019-SG-OGYT, de fecha 17 de mayo de 2019, reconoció lo siguiente: “Por lo señalado se puede observar que la Universidad Nacional de San Agustín durante el periodo 2001 al 2009, al haber otorgado grados académicos de DOCTOR con diferentes denominaciones, de acuerdo a la aprobación del Reglamento de cada facultad incurrió en una falta. (…) Por tanto, la aprobación del Reglamento Transitorio para el otorgamiento de Grado Académico de Doctor, no se sustentan en alguna normativa especial que lo autoriza a crear el referido Programa”.

En este aspecto es factible sostener que el “Reglamento Transitorio” de ninguna manera puede vulnerar lo dispuesto en la derogada Ley Universitaria 23733, por lo que los requisitos señalados en el artículo 24 de la señalada ley, siempre estuvieron vigentes y, por tanto, su cumplimiento resultó obligatorio para todos aquellos que quisieran obtener algún grado académico.

Los magistrados constitucionales advierten que un diploma que otorgó el grado académico de Doctor en Educación a Pedro Vera, sin embargo, no obra en autos el grado académico de magíster, incluso el recurrente no lo señaló en su demanda o en su recurso de agravio constitucional. Ello se corrobora con la búsqueda respectiva en la página web de la Sunedu, donde no se consigna ningún grado de magíster a favor del demandante. En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con los requisitos que exigía la derogada Ley 23733, por lo que no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, declara infundada la demanda de amparo solicitada por Pedro Vera Álvarez.

 

Hugo Amanque Chaiña


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