El desmantelamiento del Derecho Penal por el Tribunal Constitucional

Hugo Amanque Chaiñaenero 12, 202512min0
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El desmantelamiento del Derecho Penal por el Tribunal Constitucional

tribunos enero

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia en mayoría de 7 de diciembre de 2024, dispuso la excarcelación el exdirector de Inteligencia del Ejército, el general EP oficial Juan Rivero Lazo, condenado, por un lado, a 25 años de pena privativa de la libertad en un proceso por los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir (caso acumulado Barrios Altos) y, por otro lado condenado a 20 años de pena privativa de la libertad en otro proceso por los delitos de desaparición forzada de personas y de homicidio calificado en agravio de Fortunato Gómez Palomino.

En este último caso la condena fue establecida por la Segunda Sala penal Liquidadora a través de la sentencia de diciembre de 2017 y, mediante el auto de integración de julio de 2018 se estableció que la pena debía de cumplirse hasta diciembre de 2031. Esta sentencia fue confirmada en parte por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, variando el auto de integración en lo relacionado a la fecha de cumplimiento de la sentencia.

La demanda de HC para la refundición de penas.

La sentencia del TC tiene su origen en la demanda de habeas corpus presentada por la defensa de Juan Rivero Lazo que cuestionaba, entre otros la vulneración de los principios de legalidad procesal, non bis in ídem, tutela judicial efectiva, aplicación más favorable de la ley y falta de motivación de las resoluciones judiciales.

En concreto, se cuestiona las resoluciones del fuero judicial penal en la medida que no se habrían pronunciado respecto de su pedido de aclaración sobre la fecha de inicio y término del cumplimiento de la pena integrada impuesta y también en la medida que dichas resoluciones no habrían aplicado el principio de refundición o absorción de las penas impuestas en la pena más alta impuesta, tal como lo disponían las normas vigentes al momento de la comisión de los delitos.

De acuerdo a la sentencia del TC de 7 de diciembre de 2024, para la determinación del plazo de condena debía aplicarse, en este caso, el marco normativo vigente al año 1991 (masacre de Barrios Altos) y 1992 (fecha del inicio de la detención de Fortunato Gómez) y, en ese sentido, la pena debía refundirse en la pena más alta (arts. 50 y 51 del código penal, concurso real retrospectivo antes de la reforma de mayo de 2006).

De esta manera, teniendo en cuenta la pena efectiva acumulada impuesta por el fuero militar por un delito de negligencia en el ejercicio de funciones, la pena de 25 años refundida debía de cumplirse hasta octubre de 2024. De los actuados se observa que Rivero Lazo, luego de la condena de 20 años impuesta por la Segunda Sala Liquidadora de la Corte Superior, interpuso recurso de aclaración, pero luego se desistió, manifestando su conformidad con la sentencia impuesta y, por ende, con el auto de integración emitida por la propia Sala en julio de 2018.

Es por ello que la Corte Suprema no se pronunció sobre este extremo, no faltando a sus obligaciones de fundamentar debidamente sus resoluciones judiciales ni la tutela judicial efectiva de los imputados. Pero lo realmente grave y preocupante de la sentencia del TC no es tanto la propia excarcelación del Rivero Lazo, sino las razones por las cuales considera que los órganos de la justicia penal, en este caso, debieron aplicar el principio de refundición de las penas impuestas al Coronel Lazo en la pena más alta impuesta.

Las consideraciones del Poder Judicial sobre la desaparición forzada.

Efectivamente, la Corte Suprema, a pesar de no existir un recurso impugnativo o de aclaración en este extremo, decidió pronunciarse, confirmando lo decidido por la Sala Superior. De acuerdo con sus fundamentos, la condena de Rivero Lazo, como autor mediato por el delito de desaparición forzada de personas fijó el momento final de la consumación material del hecho delictivo en mayo del año 2012, fecha en que fueron identificados los restos de Fortunato Gómez, encontrados en la zona de La Herradura.

De manera correcta, la Corte Suprema consideró que se trataba de un delito de naturaleza permanente y como tal se le aplican las normas sobre concurso real retrospectivo vigentes al momento en que terminó la consumación, esto es, las normas de los arts. 50 y 51 del Código Penal, incluyendo las reformas introducidas por la Ley 28730 de mayo de 2006. De acuerdo con estas reformas, la consecuencia penal de un concurso real (art. 50), es la suma de las penas concretas impuestas con el límite del doble de la pena más grave, no pudiendo exceder la pena de 35 años.

Y tratándose de un concurso real retrospectivo (art. 51) la pena impuesta por el delito de desaparición forzada debe sumarse a las penas anteriores con el límite del doble del delito más grave, sin exceder los 35 años. De acuerdo con la Corte Suprema, descontando el tiempo de su detención por este proceso sobre desaparición forzada (desde septiembre de 2007 hasta enero de 2015) le restarían por cumplir 13 años y 8 meses, hasta agosto de 2031.

El TC rechaza la naturaleza de delito permanente.

Como se ha mencionado, los votos en mayoría de esta sentencia del TC consideran que las normas aplicables al caso son las del concurso real retrospectivo (artículos 50 y 51) vigentes al momento del inicio de la comisión de los delitos (1991 y 1992), sin considerar que la desaparición forzada origina un estado permanente que solo termina con el hallazgo de los restos de la víctima, que en este caso los restos de la víctima fueron encontrados en el año 2012 y que la Ley 28730 reemplazó la absorción de las condenas por la suma con límites. Lejos de estos aspectos del caso, para el TC la desaparición forzada se produjo en 1992 y agotó su consumación cuando esta comenzó (fundamento 25).

De esta manera el TC ha transformado arbitraria e indebidamente la naturaleza del delito de desaparición forzada de un delito permanente a uno instantáneo para no aplicar el nuevo marco penal regulatorio del concurso real retrospectivo vigente desde mayo de 2006. La sentencia en mayoría del TC rechaza por inadecuada la calificación del delito de desaparición forzada como uno permanente (fundamento 29).

Sostiene que las reglas sobre concurso real retrospectivo deben establecerse en atención “al descubrimiento del mismo”, confundiendo las razones por las que el art. 51 hace referencia al “descubrimiento”: una simple referencia a las razones por las que hubo dos procesos en lugar de uno solo. Es más, la desaparición forzada se realiza hasta mayo de 2012, esto es, después de la sentencia condenatoria por el caso de Barrios Altos, en octubre de 2010.

La sentencia del TC llega a afirmar que el delito de desaparición forzada solo ha adquirido el carácter de delito permanente desde la entrada en vigor en el Perú de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esto es, desde el año 2002. Esto es peligroso para todos los casos de desaparición forzada en el Perú.

Todos los casos sobre desaparición forzada que fueron analizados por la Comisión de la Verdad son anteriores a junio de 1995, cuando se aprobó la ley de amnistía. Para la mayoría del Tribunal ninguno de ellos podría ser considerado como un delito permanente, abriéndose la posibilidad que muchos de ellos no puedan investigarse por haber prescrito.

Dos comentarios sobre ello.

Primeramente, el delito de desaparición forzada en el Perú es un delito permanente por la naturaleza del delito y no porque lo declare una Convención Internacional. Es un desarrollo dogmático arraigado desde la aparición de este tipo penal en Latinoamérica y consolidado por nuestra Corte Suprema (A.P. 9- 2009) y nuestro Tribunal Constitucional (STC de 18 de marzo 2004 y 4 de septiembre de 2013).

En segundo lugar, y también como desarrollo dogmático arraigado, el hecho que un suceso antijurídico de naturaleza permanente se prolongue en el tiempo y alcance una tipificación nueva como desaparición forzada de personas o las reformas legislativas que se encuentren conexas con ella, éstas últimas normas le son aplicables sin que se produzca ninguna afectación al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable o al principio de ley más favorable produzca en ese proceso abarque la entrada en vigencia

Como es de observarse, la sentencia en mayoría del TC nos lleva a una desnaturalización del delito de desaparición forzada de personas, a sus efectos dogmáticos político criminales de impunidad a futuro, así como lo viene haciendo con el delito colusión y la prueba indiciaria y con las formas omisivas de realización de todos los delitos. Sobre estos últimos temas nos reservamos nuestros comentarios posteriormente.

Iván MONTOYA VIVANCO – IDL – Abogado y Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú

 

Hugo Amanque Chaiña


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