Gobierno presentó proyecto de ley al Congreso para prevenir y luchar contra incendios
El gobierno presentó ante el presidente del Congreso el proyecto que establece disposiciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales; así como, modificar los artículos 310 y 310-C del Código Penal para imponer sanciones efectivas contra quienes provocan incendios forestales.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende como incendio forestal al fuego de cualquier origen que se propaga o extiende sin control sobre los bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones, causando daños ecológicos, económicos o sociales. Las entidades de la administración pública están prohibidas, bajo responsabilidad, de otorgar autorizaciones, títulos habilitantes u otro documento para el cambio de uso de las tierras de capacidad de uso mayor forestal y de protección afectadas por incendios forestales, así como a cualquier otra área integrante del patrimonio forestal que por norma tenga la misma prohibición. La prohibición señalada en el párrafo precedente incluye a aquellas áreas afectadas por incendios forestales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en coordinación con el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú, implementa un registro de áreas afectadas por incendios forestales. La propuesta legislativa señala que los gobiernos regionales, en coordinación con los comités de gestión forestal y de fauna silvestre, crean brigadas regionales de lucha contra los incendios forestales. Las brigadas regionales desarrollan campañas de sensibilización a la población y acciones de prevención contra incendios forestales, asimismo implementan mecanismos que permitan la obtención de alertas tempranas.
El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego deben prestar el asesoramiento técnico necesario requerido por las brigadas regionales de lucha contra los incendios forestales. Asimismo, en coordinación con dichas brigadas desarrollan medidas adicionales para prevenir los incendios forestales y lograr una oportuna respuesta del Estado frente a estos eventos.
El Ministerio de! Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con sus respectivos organismos públicos adscritos y programas, con la participación de los gobiernos regionales y otras entidades públicas que se estime pertinente, dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el incendio forestal elaboran un Plan de Recuperación de áreas afectadas en donde se detalle las acciones concretas, responsables y plazos de ejecución. El Plan de Recuperación se aprueba por Resolución Ministerial del Ministerio el Ambiente, con opinión técnica del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y las demás entidades a cargo de las acciones de recuperación.
El proyecto de ley refiere que se declara de interés nacional y necesidad pública la recuperación de las áreas afectadas por incendios forestales. Asimismo, se pretende modificar el artículo 310 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto: «Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones.
El que provoque incendio forestal sobre bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones, será reprimido con privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Si el agente obra por culpa, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de seis años.»
Se pretende modificar también el art. 310-C del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635 con el siguiente texto: «Artículo 310-C.- Formas agravadas En los casos previstos en el primer párrafo del artículo 310 y en los artículos 310- A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de ocho años ni mayor de diez años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 310, la pena privativa de libertad será no menor de ocho años ni mayor de diez años, si además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, se realiza bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Si el incendio forestal es provocado o realizado en un momento en el que las condiciones climatológicas o de/terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo. 2. Si altera significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecta a alguna área natural protegida o su zona de amortiguamiento o áreas de conservación regional. 3. Si afecta a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados. 4. Si producen grandes o graves efectos erosivos en /os suelos. 5. Si se busca obtener un beneficio económico con el efecto de/incendio.