¿Cuáles son los alcances de la reglamentación de la negociación colectiva del régimen laboral agrario?
Con motivo de la Ley N° 31110 publicado el 31 de diciembre del 2020, mediante la cual se norma el Régimen Laboral Agrario, se reguló el libre ejercicio de los derechos de sindicalización, huelga y de negociación colectiva. Asimismo, se modificó el artículo 45 y se adicionó el artículo 45-A, en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (T.U.O. Decreto Supremo N° 010-2003-TR).
El 30 de marzo del 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 006-2021-TR, mediante el cual se reglamentó la Negociación Colectiva para el Régimen Laboral Agrario, precisándose que el Estado reconoce y garantiza a los/as trabajadores/as, sin distinción ni autorización previa, los derechos a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a afiliarse a ellas libremente y a desarrollar actividad sindical para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Asimismo, se reconoce el derecho de afiliarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan, por lo que pueden constituirse las organizaciones sindicales señaladas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y en cualquier otro ámbito que estimen por conveniente.
En cuanto al fuero sindical, se garantiza a no ser despedidos/as ni trasladados/as a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación; por lo que, se comprende a la totalidad de miembros del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta 3 meses después de su registro; a los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta 3 meses después de concluido el procedimiento; así como en los demás supuestos previstos en el artículo 31 de la LRCT. Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo un mayor periodo de protección del fuero sindical y de un mayor número de trabajadores/as, por su sola condición de afiliado/a a una organización sindical o por ser integrante de la comisión negociadora.
Por su parte el Estado fomenta el derecho a la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, tales como, el ámbito de grupo de empresas o de rama de actividad, entre otros. Asimismo, se promueve la representación y participación de las trabajadoras en la negociación colectiva. Por lo que se promueve, a nivel nacional, la implementación progresiva de servicios de orientación y asesoría sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa.
Las partes deciden, de común acuerdo, el nivel de la negociación colectiva. A falta de acuerdo sobre el nivel, las partes pueden recurrir libremente a mecanismos como la conciliación o mediación; asimismo, tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo. El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, a la estacionalidad y discontinuidad de las actividades y a otras características especiales, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance.
En el caso de que exista negociación colectiva previa en algún nivel, para entablar una negociación colectiva en un nivel distinto, de forma complementaria o sustitutoria, es necesario el acuerdo de partes. A falta de acuerdo sobre la modificación o sustitución del nivel previo de la negociación colectiva o sobre la determinación de un nivel complementario, las partes tienen la facultad de resolver la controversia a través de mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, pueden resolverla a través del arbitraje potestativo.
Las partes pueden ser asesoradas durante todo el procedimiento de negociación colectiva por profesionales debidamente colegiados, así como por dirigentes de organizaciones de nivel superior a los que se encuentran afiliadas, a quienes se les brindan las facilidades correspondientes. Los asesores/as limitan su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituyen a las partes en la negociación ni en la toma de decisiones.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe como interlocutores válidos para la celebración de un convenio colectivo, este deber implica para las partes por lo menos lo siguiente: La recepción del pliego de reclamos y el inicio de la negociación colectiva dentro de los 10 días calendario de presentado el pliego. La entrega oportuna de la información económica, financiera, social y demás pertinente que se establezca en el convenio colectivo o en la ley. La concurrencia a las reuniones en los lugares y con la frecuencia y periodicidad acordadas. La realización de todos los esfuerzos necesarios para la consecución de los acuerdos que pongan fin a la negociación colectiva; y la abstención de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraparte, sin menoscabo del derecho de huelga.
En el marco de la negociación colectiva, a petición de los representantes de los trabajadores/as o de la organización sindical, el empleador/a proporciona la información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente, en la medida que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta. Los representantes pueden solicitar dicha información con 90 días naturales de anticipación a la presentación del pliego de reclamos, y el empleador/a debe entregarla como máximo dentro de los 30 días naturales de solicitada. En caso de incumplimiento por parte del empleador/a, los representantes pueden solicitar la información a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Mediante convenio colectivo, se pueden establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información. Los representantes de los trabajadores/as, la organización sindical y asesores/as sólo pueden utilizar dicha información al interior de la negociación, estando obligados/as a guardar reserva absoluta sobre su contenido.
Para que el producto de una negociación colectiva supra empresarial tenga efectos generales para todos los trabajadores/as del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores/as del nivel de ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. Dicho cálculo se realizará al momento de la presentación del pliego de reclamos. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría, el producto de la negociación tiene una eficacia limitada a los trabajadores/as afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. Asimismo, debido a la estacionalidad y discontinuidad propias de las actividades en el sector agrario, el número de empresas y trabajadores/as se determina en función del promedio anual de empresas y trabajadores/as que se encuentran declarados en la Planilla Electrónica del año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se presente el pliego de reclamos. Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) publica mensualmente información estadística desagregada sobre el número de trabajadores/as declarados a efectos de que sirva de insumo para la negociación colectiva.
Los convenios colectivos que operen en distintos niveles se articularan por acuerdo de las partes del nivel más amplio, para lo cual las partes pueden definir las reglas de articulación de las materias sujetas a negociación colectiva mediante acuerdos marco sobre la estructura de la negociación de alcance nacional o en su defecto, a través de convenios colectivos de niveles superiores al de empresa. En caso de ausencia de tales reglas, se aplica en su integridad el convenio colectivo que la mayoría absoluta de trabajadores/as comprendidos en el convenio colectivo de nivel inferior estime más favorable, en asamblea general. Pueden negociarse a nivel de empresa las materias no tratadas en un convenio colectivo de nivel superior, que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas de la empresa.
El MTPE publicará semestralmente información sobre la situación económica y social del país y del sector agrario, e información estadística sobre los convenios colectivos firmados y sobre los trabajadores/as cubiertos por los mismos, con la finalidad de que constituyan una fuente de información para trabajadores/as y empleadores/as en el marco de la negociación colectiva. Asimismo, se incluirá la evolución periódica de los trabajadores/as del sector agrario cubiertos por convenios colectivos cuyo balance anual deberá ser incluido en el Anuario Estadístico del ministerio.
En todo lo no previsto, se aplicará en lo que corresponda, lo dispuesto en la LRCT, así como lo dispuesto Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. El MTPE, mediante Resolución Ministerial, podrá emitir normas complementarias.
Cesar Augusto Velarde Canaza – Doctor en Derecho y Magister en Recursos Humanos