¿En qué consiste y como debe tramitarse el derecho de rectificación?
El 13 de marzo del 2021, el candidato Jhony Lescano, anunció a la prensa que denunciaría penalmente a Rafael López por delito de difamación ante el poder judicial si el candidato de Renovación Nacional no se rectificaba públicamente en las próximas 24 horas ya que acusó al candidato de Acción Popular de estar vinculado a Odebrecht, que Lescano, negó totalmente considerando calumniosas dichas afirmaciones. El 01 de abril del 2021, la candidata Verónica Mendoza, informó a la prensa que denunciaría penalmente al ex ministro Fernando D’Alessio, si esta persona no se rectificaba, ya que el ex funcionario público compartió en sus redes sociales una foto donde afirmaba que la candidata de Juntos por el Perú portaba una bandera del grupo terrorista Sendero Luminoso. Mendoza refirió que no permitiría que una mentira frene el cambio que el país reclama.
Como se aprecia en estos dos casos, cualquier persona natural o jurídica, puede exigir la rectificación cuando considera que ha sido agraviado o perjudicado en su honor. El derecho de rectificación tiene profusa legislación nacional e internacional, jurisprudencia e incluso doctrina, pero también protección en las Convenciones y Protocolos. Este tema de vital importancia, tuvo varias sentencias del máximo órgano de control constitucional como es el Tribunal Constitucional que es necesario que los ciudadanos conozcan. Pero hay una sentencia especial del TC, que precisa los alcances y limitaciones del derecho de rectificación que lo hemos resumido para conocimiento de nuestros lectores.
El 22 de agosto del año 2004 el Tribunal Constitucional (TC) emitió sentencia en el proceso de amparo del expediente N° 3362-2004 que declaró fundada la demanda y ordenó la publicación inmediata de la rectificación solicitada, estableciendo esta sentencia como precedente vinculante para casos similares. Sucede que el 22 de enero del 2004 el ciudadano Salvador Prudencio Estrada, interpuso el amparo contra el director del diario regional de Huánuco, alegando violación a su derecho a la rectificación (DR). Sustentó su petición afirmando que el 21 de octubre del 2003 en la primera página de dicho diario, se publicó el siguiente titular: ¡Ex Decano de Colegio de Abogados con orden de captura!
Agregó que dicha nota periodística fue acompañada de una fotografía, que consideró como información inexacta y agraviante. Señaló que nunca se le dictó orden captura contra su persona por el poder judicial, calificando a la publicación de sensacionalista, negándose el diario a publicar su rectificación cursada mediante carta notarial en los siete días que señala la ley 26847, publicando posteriormente un comentario a dicha carta notarial, emitiendo opiniones y hechos inexactos en perjuicio de su honor. El TC efectuó un análisis normativo del derecho a la rectificación y señaló que la rectificación está reconocida en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, y que en caso haya violación de este derecho, procede interponer el proceso de amparo tal como lo reconoce el 37 inciso 8 del Código Procesal Constitucional, que también está considerado en el artículo 7 de la ley 26775.
El máximo organismo de justicia constitucional agregó que el artículo 14 de la Convención Americana, faculta a la persona a tramitar ante los medios de comunicación que haya sido afectado por informaciones inexactas o agraviantes a exigir el derecho a la rectificación. El TC indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-7/86 señaló que “la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes, es una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicio abusivo de los derechos comunicativos en desmedro del honor de los demás y es un mecanismo idóneo y adecuado para que el derecho al honor en un sistema de integración de derechos, pueda ser protegido ante un derecho comunicativo cuando éste es ejercido de manera inconstitucional a través de datos inexactos ofrecidos y que afecten o agravien a la persona ”.
Entre los fundamentos jurídicos importantes del TC sobre la petición de rectificación, dicho organismo constitucional consideró en qué casos una persona natural o persona jurídica puede interponer un amparo ante el poder judicial: 1) cuando se trata de información inexacta: El TC señaló que sólo se podrá dar una rectificación cuando la información publicada no corresponde en absoluto con la verdad o cuando se ajusta solo en parte a ella. Así, la nota periodística será falsa o inexacta si es que no se expresó la verdad o lo hizo a medias, con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con la tendencia a la objetividad.
2).- Cuando se agravia el honor: El TC afirmó que el honor es la base de la dignidad humana y es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza y para que haya rectificación, debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental del honor. La petición de rectificación debe basarse en los elementos objetivos presentados por quien la reclame y que deben ser explicados en el requerimiento que exhiba ante el medio de comunicación y basta que haya una apariencia de su vulneración.
En el caso concreto del Sr. Salvador Prudencio Estrada, el TC indicó que el director del diario regional de Huánuco o el que realizó la investigación periodística, no supo transmitir la información exacta de lo sucedido ya que presentar el mencionado apercibimiento judicial como una orden de captura, demuestra a entender del TC, un agravio por parte del medio de comunicación y se estaría hablando de un informe incompleto y fuera de todo contexto, con la consiguiente vulneración del derecho consagrado en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución. Textualmente el TC señaló que, “No cabe duda de que la información vertida no es completamente cierta, por lo que correspondía rectificarla a quien la emitió, independientemente del nivel de diligencia mostrado por el demandado”.
El TC en este precedente vinculante, señaló algunas cuestiones referidas al procedimiento de rectificación a tramitarse cuando una persona ha sido agraviada. 1.- Con relación a su naturaleza, está debe ser gratuita, inmediata y proporcional. La Constitución señala que todo acto de rectificación debe ser gratuito para quien se ve afectado, pero este hecho no impide que la persona realice algunos pagos por la carta notarial que debe enviar, pero no debe abonarse al medio de comunicación ningún monto por la publicación. Respecto al momento de la publicación de rectificación, la Constitución afirma que la rectificación debe darse de manera inmediata, pero el artículo 3 de la ley 26775 establece que los responsables de la rectificación deben efectuarlo dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud.
En relación a la forma, la rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con características similares a la comunicación que lo haya provocado y en caso de radio o televisión, la rectificación tendrá que difundirse en el mismo horario que haya sido difundido.
En relación a los intervinientes, el reclamante puede ser una persona natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación. El obligado, significa que es una obligación del medio de comunicación insertar o difundir gratuitamente las rectificaciones que les sean dirigidas y el artículo 2 de la ley 26775, señala que será el director del órgano de comunicación quien debe hacer cumplir esta obligación. Respecto al trámite, la ley 26775 en sus artículos 2 y 3, indica que la solicitud de rectificación será cursada por conducto notarial y otro fehaciente, siendo la carta notarial la vía previa para la presentación de una demanda de amparo. Sobre la tramitación, la petición de rectificación puede ser realizada hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar.
Si bien el afectado en su honor puede solicitar el derecho de rectificación, el artículo 5 de la ley 26775 señala que no puede haber ejercicio abusivo de este derecho, por lo que el medio de comunicación puede rechazar la rectificación, solamente en los siguientes casos: a) cuando no tenga relación inmediata con los hechos o imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor, b) cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o buenas costumbres, c) cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada, d) cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada, e) cuando la rectificación no se limita a los hechos mencionados en la información difundida o comprende juicios de valor u opiniones.
En caso de negarse el medio a difundir la rectificación o no le haya satisfecho al afectado, se podrá presentar una demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la rectificación y será el juez constitucional el que determinará cuáles son los parámetros que debe utilizar el medio para la rectificación periodística.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado