A propósito de la suspensión perfecta en periodo de emergencia
Con motivo de la declaratoria de emergencia nacional y sanitaria, el gobierno promulgo diferentes normas con incidencia laboral, entre ellas la suspensión perfecta de la relación laboral, a la cual podrán acogerse los empleadores de manera excepcional; la cual difiere de la suspensión perfecta prevista en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que pasaremos precisar su cronología y formular algunas precisiones.
Con fecha 14 de abril del 2020, a un mes de haberse declarado la emergencia por la presencia del COVID-19, se promulgo el DECRETO DE URGENCIA N° 038-2020, que dispone que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. Por lo que, excepcionalmente, los empleadores pueden optar por la suspensión perfecta de labores, exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) con carácter de declaración jurada, según formato. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la autoridad inspectiva de trabajo, en un plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada dicha comunicación.
La AAT expide resolución dentro de los 7 días hábiles siguientes de efectuada la verificación. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo. De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal. Las medidas adoptadas rigen hasta 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria, establecida por el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, que la declaro por el plazo de 90 días calendario, hasta el 09 de junio del 2020.
Mediante el DECRETO SUPREMO N° 011-2020-TR publicado el 21 de abril del 2020, se establecen normas complementarias, entre ellas para la suspensión perfecta, lo cual implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores. En ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.
La duración de la suspensión perfecta, no puede exceder de 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria, que se dispuso por el plazo de 90 días calendario, salvo norma que prorrogue dicho plazo. La suspensión perfecta puede adoptarse por un plazo menor. Cuando con posterioridad al inicio de la suspensión perfecta sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de otras medidas, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). A consecuencia de ello, quedan sin efecto los beneficios vinculados a la medida de suspensión perfecta respecto de los trabajadores excluidos de dicha medida.
Mediante el DECRETO SUPREMO N° 012-2020-TR publicado el 30 de abril del 2020, se establecen disposiciones complementarias, entre ellas las acciones para optimizar la verificación de hechos en materia de suspensión perfecta, a efecto de atender al plazo de 30 días hábiles, el Sistema de Inspección del Trabajo maximiza su capacidad operativa, para lo cual la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), realiza un diagnóstico previo para determinar la necesidad de aplicar los instrumentos y efectúa las gestiones administrativas necesarias para su viabilidad e implementación oportuna, considerando las especiales medidas preventivas adoptadas frente al COVID-19.
Mediante el DECRETO DE URGENCIA N° 072-2020 publicado el 24 de junio del 2020, se modifican disposiciones del Decreto de Urgencia N° 0382-2020, entre ellas, para los casos de los trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta, cuyo empleador cuente hasta con 100 trabajadores y siempre que perciban una remuneración bruta de hasta S/. 2,400.00, se dispone la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”. Esta prestación es otorgada por el Seguro Social del Salud (EsSalud) hasta por un monto máximo de S/. 760.00 por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta, hasta por un periodo máximo de 3 meses.
Mediante el DECRETO SUPREMO N° 015-2020-TR publicado el 24 de junio del 2020, se modifican disposiciones del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, entre ellas, en el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta, para lo cual el cálculo de las ratios se realiza conforme al anexo. Tratándose de empleadores que cuentan hasta con 100 trabajadores, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas. La Autoridad Inspectora de Trabajo, en el marco de la verificación, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente: (…) Cuando sea exigible, la verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.
Mediante el RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 126-2020-TR publicada el 09 de julio del 2020, se establecen reglas para la modificación del plazo máximo de la duración de la suspensión perfecta prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, entre ellas, que por efecto de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, la medida de suspensión perfecta, puede extenderse, como máximo, hasta el 07 de octubre de 2020. Los empleadores que han aplicado una medida de suspensión perfecta, cuyo plazo de duración coincide con el 09 de julio de 2020, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria.
Para tal efecto, la modificación del plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta, se realiza en la plataforma virtual del MTPE, desde el 10 de julio de 2020 hasta el 17 de julio de 2020. Lo dispuesto es aplicable a las medidas de suspensión perfecta cuyo procedimiento administrativo se encuentra en trámite. Los empleadores que opten por ampliar el plazo de duración de la medida de suspensión perfecta, hacen de conocimiento dicha ampliación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.
Mediante el DECRETO SUPREMO N° 017-2020-TR publicado el 13 de julio del 2020, se modifican disposiciones del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, entre ellas, que la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente: (…) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de las ratios. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-Registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la AAT.
En cuanto a la Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19, corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones: Ser trabajador cuyo empleador cuente con hasta 100 trabajadores. (…) Percibir una remuneración bruta de hasta S/ 2,400.00, según la información disponible en el último formulario del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) presentado por el empleador durante el año 2020. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciben remuneración principal imprecisa, la remuneración bruta se determina en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos 6 meses en los que se cuente con información disponible de los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) presentados por el empleador. Si el periodo a considerarse fuere inferior a 6 meses, la remuneración bruta se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho periodo.
Finalmente, mediante el RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 229-2020-TR publicada el 06 de octubre del 2020, se establecen normas complementarias relativas a las reglas para la modificación del plazo máximo de la duración de la suspensión perfecta prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, entre ellas, que por efecto de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo Nº 027-2020-SA, la medida de suspensión perfecta, puede extenderse, como máximo, hasta el 05 de enero de 2021. Los empleadores que han aplicado una medida de suspensión perfecta, cuyo plazo de duración coincide con el 07 de octubre de 2020, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria.
Para tal efecto, la modificación del plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta, se realiza en la plataforma virtual del MTPE, desde el 7 de octubre de 2020 hasta el 11 de octubre de 2020. Si vencido dicho plazo máximo, el empleador no realiza la modificación del plazo de duración de la suspensión perfecta de labores, se entiende que esta medida culmina al término de su duración inicial. Lo dispuesto es aplicable a las medidas de suspensión perfecta, cuyo procedimiento administrativo se encuentra en trámite. Ello comprende a las medidas de suspensión perfecta, que cuentan con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la AAT, o que, contando con resolución desaprobatoria, está aún no se encuentra firme. Los empleadores que opten por modificar el plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta, hacen de conocimiento previo dicha modificación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.
Por tanto, los empleadores que reúnan los requisitos previstos para poder acogerse a la Suspensión Perfecta de labores, podrán acogerse y ampliar su periodo hasta el 05 de enero del 2021, salvo que una nueva norma prorrogue el estado de emergencia sanitaria.
Dr. Cesar Augusto Velarde Canaza
[1] Doctor en Derecho, Magister en Gerencia de Recursos Humanos, Abogado, Licenciado en Relaciones Industriales, Docente de Pregrado y Posgrado en la UNSA, UCSM, UCSP, Miembro de la Comisión de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de Arequipa, Ex Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, Past Decano del Colegio Regional de Lic. RR. II. y Lic. Gestión RR. HH. de Arequipa, Arbitro Laboral, Asesor Legal y Judicial, Consultor en Relaciones Laborales y Recursos Humanos.