El Caso Leiva y la protección de la imagen de los niños y adolescentes en la legislación peruana

La periodista Milagros Leiva en su programa de televisión en Panamericana TV, pidió disculpas públicas, luego que revelará la identidad de un menor agraviado en la denuncia de presunta agresión sexual en el sonado Caso del Liceo Nacional de Lima y lamentó haber mencionado su nombre lo que consideró un error imperdonable de su parte y solicitó perdón de rodillas a los familiares del joven atacado por sus compañeros en un bus que el Ministerio Público y Poder Judicial investigan y sancionarán oportunamente por la gravedad de los delitos, por ser menores de edad.
Leiva, más allá de pedir perdón en forma pública y reconocer su error, puede ser denunciada civil y penalmente si los padres del menor afectado por la divulgación, creen que ocasionó daño irreparable a su hijo al divulgarse su nombre en un medio de comunicación. Pero tambien podria haber una sanción ética si la comunicadora pertenece a una organización periodística que obliga a los periodistas a respetar la dignidad de la persona humana y actuar con responsabilidad, con mayor razón si es menor de edad que tiene protección especial por la legislación vigente en el país.
Recordaremos dos casos que tienen que ver con la protección de la identidad de los menores de edad que sucedieron años atrás y tambien se ventilaron públicamente.
La modelo Angie Jibaja, hace diez años atrás, anunció que iban a tomar acciones legales contra la televisora ATV luego que dos programas de espectáculos expusieran públicamente a fines de junio las fotografías de sus dos pequeños hijos a nivel nacional. Jibaja afirmó que el primer programa de espectáculos le pidió disculpas por exhibir las fotos de sus hijos sin su consentimiento, pero el segundo programa en la misma televisora volvió a mostrar las imágenes de sus hijos, lo que consideró un abuso y un acto ilícito, por lo que iba a demandar judicialmente a esa empresa por no respetar la legislación vigente.
Algunos casos de menores de edad en ocasiones saltan a los medios de comunicación y pone en evidencia la colisión de dos derechos fundamentales que consagra la Constitución. El derecho a la libertad de expresión, información y difusión que establece el artículo 2 inciso 4 y el derecho a la imagen propia que tienen las personas que contempla el artículo 2 inciso 7 de Carta Magna.
Otro caso se dio el año 2012 ante el Tribunal Constitucional en el expediente sobre proceso de amparo 03459-2012 que resumimos por la importancia del caso.
El Presidente Regional de Ucayali Jorge Velásquez Portocarrero recurrió ante el Tribunal Constitucional (TC) e informó que el 12 de octubre interpuso acción de amparo contra Ucayalina de Televisión y dos periodistas de esa televisora donde solicitaba que cesen las agresiones y violaciones en contra de sus hijos de 14 y 10 años al exponerlos públicamente e injustificadamente la imagen de sus rostros en sus noticieros, por lo que demandaba que los demandados se abstengan de mostrar las imágenes de sus hijos.
Agregó que la exposición mediática de sus hijos vulneraba los derechos fundamentales al honor, intimidad, imagen y seguridad personal que garantiza la Constitución. Los comunicadores demandados respondieron que la pretensión del presidente regional de Ucayali, afectaba el derecho a la libertad de expresión, información y difusión del artículo 2 inciso 4 de la Carta Magna que garantiza que el trabajo periodístico se realiza sin censura previa.
Al fundamentar su sentencia, el TC señaló en la sentencia 01970-2008-PA/TC, en resumen, lo siguiente:
1) El Tribunal precisó que el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene una persona de prohibir la captación, reproducción o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. Pero, cuando una persona desempeña un cargo público y el uso de su imagen se relaciona con el cargo que desempeña o por motivos de interés científico, didáctico o cultural y por ser de interés público, se puede difundir su imagen.
2) La Constitución en el artículo 4 establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente a los niños y adolescentes. 3) La Convención de los Derechos del Niño ratificado por el Perú a través de la resolución legislativa 25728 obliga a tomar al Estado medidas concernientes a proteger a los niños y adolescentes en atención al interés superior del niño. 4) La ley 27337 del Código del Niño y Adolescente en el artículo IX del título preliminar establece que el Estado debe adoptar medidas en atención al interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.
5) Los medios de comunicación pueden impedir no solo la reproducción, sino inclusive la captación de su imagen, sino que también no pueden retratar el ámbito íntimo de los niños y adolescentes ni ser captada su reproducción sin el previo consentimiento de sus padres o representantes. 6) El artículo 6 del Código del Niño establece que cuando un niño se encuentre involucrado como víctima, autor o testigo de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni imagen a través de los medios de comunicación, ya que no se puede estigmatizar a los menores de edad.
Por tales razones, el TC resolvió declarar fundado el proceso de amparo contra Ucayalina de Televisión y no les dio la razón a los comunicadores. Podemos resumir entonces, que está prohibida la captación y difusión de la imagen en medios de comunicación de los niños y adolescentes sin el consentimiento de sus padres, por lo que los infractores corren el riesgo de ser denunciados administrativamente ante el Ministerio de Transportes por infracción a la ley de radio y televisión 28278 y que podría aplicarles multas de 10 a 30 UITS al margen del incumplimiento al Código de Ética.
Si se trata de prensa escrita podría recurrirse ante el Consejo de la Prensa, quien sancionaría al órgano de prensa. Asimismo, puede recurrirse a la vía civil exigiendo una reparación civil o indemnización.
La Ley 30364 y su Reglamento vigente para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de julio de 2016. Concretamente respecto al tema que abordamos, en el art. 124, indica textualmente lo siguiente:
“Obligaciones de los medios de comunicación en relación con niñas, niños y adolescentes. Los medios de comunicación, respetan el derecho de las niñas, niños y adolescentes a su integridad física, psíquica y a su bienestar integral. Los medios de comunicación promueven su protección evitando estereotipos sobre la infancia o adolescencia y la presentación de historias sensacionalistas. Los medios de comunicación están prohibidos de revelar su identidad o consignar información e indicios que la revelen”.
Asimismo, el Código Penal, en el art. 154 señala textualmente lo siguiente. “El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa”.
En conclusión, quienes dirigen programas en medios de comunicación y redes sociales, tienen que tener mucho cuidado y actuar con responsabilidad, ya que hay legislación que protege a menores y sanciona severamente a los infractores. Los periodistas y comunicadores, por tanto, primero deben ponderar el interés superior del niño antes de difundir imágenes de los menores de edad y los adolescentes.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
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