Razones del magistrado electoral Ghunter Gonzáles donde señala que la candidatura de Rafael López a Lima es inconstitucional

Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 9, 202611min87
Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 9, 202611min87

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Razones del magistrado electoral Ghunter Gonzáles donde señala que la candidatura de Rafael López a Lima es inconstitucional

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Los derechos constitucionales no son absolutos (art. 31 Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental. “No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, no pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones (art. 194, tercer parrafo de la Constitución).

La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa de que todos tienen el derecho a participar en asuntos públicos y no únicamente una persona o un grupo reducido.

En la democracia, basada en principios, de libertad e igualdad, no existen iluminados imprescindibles ni predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en beneficio de una campaña política reeleccionista.

Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia y tambien en materia electoral, (art. 178 8 inciso 4 y 181 de la Constitución) resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico valido y vigente (art. 194 de la Constitución, tercer parrafo de la Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.

Alcances de la prohibición constitucional

La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar o ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo.

Nótese que la Constitución prohibe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta especifica: no reelección (art. 194, tercer parrafo), pero no se refiere ni regula los medios o las vias para lograr ese fin, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohibe derribar montes”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismo directos o indirectos que pretenden eludir sus efectos.

La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del art. 194 del tercer parrafo de la Constitución, “transcurrido otro periodo como mínimo, pueden volver a postular”. Es decir, en el periodo siguiente, no se puede postular, pero tambien excluye el ejercicio o asunción del cargo, si por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo.

En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohibe la candidatura:

  1. Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo.
  2. Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa de que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal, por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes tambien aplicaría la prohibición de reelección.
  3. Alcalde elegido en periodo anterior que ha renunciado antes de la conclusión del mandato y que postula al periodo sucesivo.
  4. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo, y en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde.
  5. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo, y en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones se rechazaron, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde. Un caso distinto es el siguiente que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida.
  6. Alcalde elegido en periodo anterior, o renunciante en forma previa, que postula en lista de regidores y que luego de la proclamación de resultados, el nuevo alcalde elegido o ya en funciones renuncia o vaca por causas voluntaristas, no fortuitas, en cuyo caso no puede asumir funciones por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde.

La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia de “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la finalidad de frustrarla.

La Constitución no protege la trapacería

La Constitución pretende configurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común, por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería.

En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podria postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde.

Sigamos con el ejemplo, Ese mismo alcalde ahora elegido, como primer regidor en el periodo 02 podría seguir postulando indefinidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando por “motivos personales” o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía como primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03, y nuevamente como primer regidor en el periodo 04, con lo cual, la elección se produce en “cargos distintos” siempre se trataría de una “postulación autorizada”.

Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo el alcalde del periodo 02, 03,04, pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habria convertida en permisiva. El Jurado Nacional de Elecciones como Tribunal Supremo Electoral, (art. 178, inciso 4 y 181 de la Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido y que todos esos casos constituyen reelección.

El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de la reelección de alcaldes, por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, tercer parrafo de la Constitución), y en virtud de ello la apelación es fundada, a afectos de aprobar la tacha con fines de rechazar la postulación del candidato.

Sin perjuicio del caso específico, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (art. 178, incisos 1 y 4 de la Constitución), disponga que la Secretaría General del JNE eleve a este pleno, en forma perentoria, los casos similares para proceder a su revisión de oficio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (art. 38 de la Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno.

En virtud de tales consideraciones, mi voto como magistrado del JNE es por declarar por fundado la apelación y en consecuencia aprobar la tacha por la reelección y rechazar la candidatura del postulante, y asimismo, disponer que la Secretaría General cumpla el encargo señalado en el presente pronunciamiento.

Dr. Gunther Gónzales Barrón. Magistrado del Jurado Nacional de Elecciones.

Voto de minoría del magistrado Gonzales en el caso del candidato Rafael Lopez a Lima.

Hugo Amanque Chaiña


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