La ANC del PJ impuso suspensión de seis meses contra tres jueces por mandar a prisión a Ollanta Humala sin sentencia escrita y motivada

Hugo Amanque Chaiñajunio 24, 20266min0
Hugo Amanque Chaiñajunio 24, 20266min0

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La ANC del PJ impuso suspensión de seis meses contra tres jueces por mandar a prisión a Ollanta Humala sin sentencia escrita y motivada

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La jueza Carmen Yahuana Vega, de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, el 22 de junio mediante la Resolución N° 25-2026, impuso a los magistrados Nayko Techy Coronado Salazar, Juana Mercedes Caballero García y Max Oliver Vengoa Valdeiglesias, la sanción disciplinaria de suspensión por seis meses, del ejercicio del cargo en el Poder Judicial, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa disciplinaria por la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en incurrir en acto que, sin ser delito, vulneró gravemente los deberes del cargo, específicamente el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la misma ley, referido a impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso.

Asimismo, declaró acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria de los magistrados Nayko Techy Coronado Salazar, Juana Mercedes Caballero García y Max Oliver Vengoa Valdeiglesias, en su actuación como integrantes del Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, por la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, al haber vulnerado gravemente el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la citada ley, referido a impartir justicia con razonabilidad y respeto al debido proceso.

Fue mediante escrito de queja presentado el 5 de mayo de 2025, el abogado Wilfredo Pedraza Sierra interpuso una queja contra los magistrados Juana Mercedes Caballero García, Nayko Techy Coronado Salazar y Max Oliver Vengoa Valdiglesias, en su actuación como integrantes del Tercer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, dentro del trámite del expediente penal N.° 0249-2015-785001-JR-PE-01, seguido contra Ollanta Moisés Humala Tasso y otros por el delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Entre los argumentos de la jueza de la Autoridad Nacional de Control, señala que atendiendo a que los tres magistrados intervinieron como integrantes del órgano jurisdiccional colegiado que dispuso la ejecución provisional de la pena privativa de libertad efectiva en la audiencia de adelanto de fallo de fecha 15 de abril de 2025, sin sentencia integral escrita y motivada puesta a disposición de las partes, corresponde imponerles una misma sanción.

Refiere que no se advierten razones suficientes para diferenciar la sanción entre los investigados, pues el reproche disciplinario no se sustenta en actos posteriores de redacción, firma digital, carga, registro o notificación de la sentencia, sino en la decisión colegiada de ejecutar provisionalmente la pena sin el soporte escrito integral correspondiente.

Afirma que en dicha decisión intervinieron funcionalmente los tres magistrados, sin que conste oposición expresa, reserva o salvedad individual frente al extremo cuestionado. En consecuencia, conforme al artículo 54 de la Ley de la Carrera Judicial56, al numeral 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444 y al numeral 8.4 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la ANC-PJ, corresponde imponer a los magistrados Nayko Techy Coronado Salazar, Juana Mercedes Caballero García y Max Oliver Vengoa Valdiglesias la sanción de suspensión por seis meses, al resultar una medida adecuada, necesaria y proporcional frente a la gravedad de la falta muy grave acreditada.

La medida disciplinaria de suspensión por seis meses resulta adecuada, porque responde a la gravedad de la falta acreditada y a la necesidad de tutelar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional cuando se adoptan decisiones que restringen la libertad personal. Una sanción menor no reflejaría suficientemente la entidad de la afectación producida ni la importancia del deber funcional vulnerado. También resulta necesaria, porque permite reafirmar que la ejecución provisional de una pena privativa de libertad efectiva debe realizarse con respeto estricto a la motivación escrita, al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de impugnación. Frente a la gravedad del hecho, una medida menos intensa no cumpliría adecuadamente la finalidad preventiva y correctiva de la potestad disciplinaria.

Finalmente, la jueza señala que la sanción resulta proporcional en sentido estricto. Si bien no se ha acreditado dolo, sí se ha acreditado negligencia funcional grave en una actuación colegiada que produjo afectación directa sobre la libertad personal. Además, la sanción de suspensión por seis meses se ubica dentro del marco previsto para las faltas muy graves por la Ley de la Carrera Judicial y no alcanza la máxima consecuencia posible, que sería la destitución. Por ello, guarda proporción con la gravedad del hecho, el nivel de los magistrados, la trascendencia social de la infracción, la afectación al servicio judicial y el grado de culpabilidad acreditado.

Foto Hytimes,pe

 

Hugo Amanque Chaiña


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