TC declaró fundado amparo a favor de trabajadora Liliana Neyra en la Municipalidad de Cerro Colorado al haberse acreditado vulneración al trabajo

La Primera Sala del Tribunal Constitucional en el expediente 02003-2024-PA/TC en la sentencia del 30 de abril del 2026, presidida por el magistrado, Hernández Chavez, declaró fundada la demanda la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de Liliana Aracely Neira Valencia, por lo que convierte la medida cautelar de reposición dictada en favor del recurrente, en medida ejecutiva, en virtud del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional y ordena a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado el pago de los costos del proceso.
Liliana Neyra, en su amparo ante el TC, afirmó que el 24 de marzo de 2023, que interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y solicitó que se declare nulo el despido del cual fue víctima el 24 de febrero de 2023 y, por consiguiente, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo de la municipalidad demandada.
Manifestó que labora desde el 11 de marzo de 2020 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y que el puesto que ocupaba corresponde a una plaza vacante y presupuestada, por lo que es de naturaleza permanente. Por lo tanto, su relación laboral debe ser considerada de carácter indeterminado, más aún cuando en la prórroga de su contrato administrativo de servicios, de fecha 2 de agosto de 2021, se estableció que a partir del 10 de marzo de 2021 tiene la condición de contrato a plazo indeterminado. Afirmó que se le despidió sin haberle comunicado la casual de extinción de su vínculo laboral conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 y sin haberse seguido el procedimiento de despido establecido en el Decreto Legislativo 276. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
El Tribunal Constitucional al analizar el caso concreto señaló en resumen lo siguiente: La resolución mencionada sustenta lo resuelto al señalar: Que, en ese sentido, Asesoría Jurídica, subsumiendo lo planteado al caso materia sub examine, señala que “la plaza ocupada por el (la) tantas veces nombrado servidor (a) público (a) carece de presupuesto, toda vez que el crédito presupuestario otorgado en su oportunidad únicamente era para la contratación de personal del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 en el ejercicio presupuestal del año 2020, mas no de manera indefinida, tal como lo sustenta el Gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización en el Informe N° 053-2023-MDCC/GPPR.
Consecuentemente, la contratación a plazo indeterminado del (de la) servidor (a) público (a) Liliana Aracely Neira Valencia carecería de validez legal, debiéndose declarar su nulidad de oficio por vulnerar normas presupuestales. Conviene señalar que la contratación de la demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 31131, por lo que la entidad emplazada, a efectos de finalizar el vínculo laboral de la recurrente, debía demostrar que sus labores eran de necesidad transitoria o de suplencia, lo cual, de acuerdo al fundamento supra, no se ha demostrado, pues solo ha sustentado su proceder en una supuesta falta de presupuesto.
En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario enfatizar que el puesto de “Asistente Administrativo” en la “Sub Gerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo Económico Local”, el cual ocupaba la recurrente, conforme al Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado17, cuenta con las siguientes funciones específicas: 1. Recibir, revisar y registrar los documentos y/o expedientes administrativos que ingresan y salen de la Sub Gerencia. 2. Organizar y coordinar las reuniones del Sub Gerente, preparando la agenda con la documentación respectiva. 3. Redactar documentos administrativos de acuerdo a indicaciones del Gerente y/o con criterio propio. 4. Preparar y organizar la documentación clasificada para la firma respectiva del Sub Gerente; así como dar trámite a los mismos. 5. Actualizar el flujo de los expedientes administrativos en sistema de trámite documentario, así como archivar los expedientes concluidos. 6. Elaborar Proyectos de informes, de resoluciones sub gerenciales y otros documentos según indicación del Sub Gerente y/o con criterio propio. 7. Administrar los recursos logísticos de la Sub Gerencia; así como atender y recepcionar las llamadas telefónicas. 8. Administrar la caja chica, asignada a la Sub Gerencia, efectuando las rendiciones de los mismos con oportunidad. 9. Las demás que le asigne el Sub Gerente y que sean de su competencia.
Por esta razón, queda plenamente demostrado que las labores que realizaba la demandante eran de naturaleza permanente, por lo que, para el cese de la impugnante correspondía invocarse alguna de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, entre las que se encuentra la causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Asimismo, la presunta falta de presupuesto argüida por la emplazada tampoco se enmarca en los supuestos establecidos por el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057. En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo laboral conforme a ley, corresponde estimar la demanda.
Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral de la recurrente ha afectado su derecho constitucional al trabajo, corresponde estimar la demanda. La Sala del Tribunal Constitucional, verifica que la demandante continúa ejerciendo labores en virtud de la medida cautelar concedida por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que, en virtud del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional debe convertirse la medida cautelar en medida ejecutiva.
Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, ha resuelto declarar fundada la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de doña Liliana Aracely Neira Valencia.
Foto El Pueblo




