JNE declaró infundada apelación de Fuerza Arequipeña quien debe elegir a sus candidatos mediante elecciones primarias

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0541-2026 del 31 de marzo, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la mencionada organización política.
La resolución refiere que mediante el escrito del 6 de enero de 2026, la organización política Fuerza Arequipeña mediante su personera Hayde Ampuero, solicitó a la DNROP la inscripción de la modificación de su Estatuto y Reglamento Electoral. La DNROP, a través de la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, concluyó que, de las cinco observaciones realizadas, no cumplió con subsanar las observaciones 4 y 5. Por tal motivo, al considerar que no se cumplió con levantar la totalidad de las observaciones formuladas, declaró improcedente la mencionada solicitud.
Con relación a esta observación, la DNROP consideró que la OP, si bien modificó el Reglamento Electoral mediante su escrito de subsanación — específicamente, la tercera disposición complementaria y final—, mantiene la disposición de que las elecciones primarias se realizarán a través de delegados, lo que evidencia una contradicción con el artículo 59-A del Estatuto, el cual establece que la modalidad de elecciones primarias será elegida por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional. Aunado a ello, la personera ha señalado que, ante una contradicción entre el Estatuto y el Reglamento Electoral, debe prevalecer lo dispuesto en el primero por un criterio de jerarquía normativa; asimismo, invocó la jurisprudencia contenida en la Resolución Nº 2828-2018-JNE, del 7 de setiembre de 2018.
El JNE advierte que la propia OP reconoce tácitamente tal contradicción en su normativa interna; no obstante, de la lectura del Estatuto, del Reglamento Electoral de la OP y de la propuesta de modificación, resulta evidente la contradicción existente. Así, hasta la etapa de subsanación, la OP tuvo la oportunidad para levantar las observaciones señaladas por la DNROP; sin embargo, dicha divergencia persistía luego de la presentación de su escrito de subsanación. Esta consiste, como ya se ha señalado, en que lo dispuesto en el Reglamento Electoral establece que la modalidad de elecciones primarias es a través de delegados, mientras que el Estatuto dispone que dicha modalidad será determinada por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional.
La DNROP advirtió a la OP que, si bien precisó el contenido de los artículos 11 y 14 del Reglamento Electoral, el artículo 11 establece, en concordancia con el artículo 59-A del Estatuto, que la modalidad de elecciones primarias será determinada por el Congreso Regional o por el Comité Ejecutivo Regional, lo que mantiene la contradicción con la disposición del propio Reglamento Electoral que fija dicha modalidad a través de delegados; por lo tanto, la contradicción entre ambos instrumentos normativos persiste.
Asimismo, debe precisarse que el presente pronunciamiento no vulnera el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, toda vez que la personera tuvo la posibilidad de adecuar, modificar o subsanar satisfactoriamente la contradicción advertida por la DNROP; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, no resulta congruente que este órgano colegiado, en vía de apelación, emita una decisión que subsane o levante las observaciones materia de autos, cuando oportunamente se contaba con claridad sobre estas y con la posibilidad de subsanarlas. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el pronunciamiento de la DNROP fue emitido en arreglo a derecho; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, personera legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 000165-2026-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de modificación del Estatuto y del Reglamento Electoral de la mencionada organización política.




