JNE confirmó que alcalde Rivera infringió deber de neutralidad electoral al recibir al candidato Acuña y caso será derivado a Contraloría y MP

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0626-2026-JNE publicado en el diario oficial el viernes 10 de abril del 2026, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; y, confirmó la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
La Resolución remite el expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, para que continúe con el trámite respectivo. En la argumentación más importante del JNE de este caso concreto, se señala lo siguiente:
Es materia de apelación la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, mediante la cual el JEE: i) determinó que el señor recurrente infringió el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; ii) exhortó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad, y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público y la Contraloría General de la República.
El JNE afirma que según el Informe N° 000059-2026-NMCJEEAREQUIPA2-EG2026/JNE y en el registro audiovisual consignado en dicho informe -el cual fue visualizado-, se aprecia que el 3 de febrero de 2026, aproximadamente a las 8:25 horas, en las inmediaciones del Aeropuerto Rodríguez Ballón, el señor recurrente aguardaba la llegada del candidato presidencial de la OP, a quien recibió con una expresión de saludo y cercanía (min 00:22:55 del video publicado en la página de la revista Frase Corta en la red social Facebook: “Llega el candidato presidencial César Acuña a Arequipa. Luego se dirigirá a Paucarpata”).
En ese entendido, se determina que la actividad realizada no constituye un acto oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa, ni tampoco implica el ejercicio de la función propia del señor recurrente en su condición de alcalde de la citada comuna, por lo que no se subsume el supuesto previsto en el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
En razón de lo expuesto, al no tratarse de una actividad oficial de la entidad municipal, corresponde determinar si al señor recurrente le resulta aplicable la condición prevista en el literal b del artículo 33 del referido reglamento, tal como se consignó en el informe antes mencionado. Al respecto, el señor recurrente manifiesta que no se habría configurado la infracción imputada, toda vez que, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 041-2026/ MPA, del 2 de febrero de 2026, se encontraba con licencia el día siguiente, por lo que no habría ejercido su función de alcalde. Con relación a dicho argumento, debe precisarse que, conforme a la normativa aplicable al señor recurrente la licencia de un alcalde supone el previo acuerdo del concejo municipal.
No obstante, tal circunstancia no se advierte de autos, en la medida en que la Resolución de Alcaldía N° 041- 2026/MPA está referida a una delegación de atribuciones políticas y administrativas a favor de funcionarios de la entidad edil, sin hacer mención expresa al otorgamiento de una licencia sin goce de haber ni tampoco a la base legal que sustentaría dicho derecho, y menos aún precisa que lo dispuesto en ella haya obedecido a un acuerdo del concejo municipal. En consecuencia, el argumento planteado debe ser rechazado.
En tal sentido, el señor recurrente, en su calidad de máxima autoridad de la Municipalidad Provincial de Arequipa, se encontraba en la obligación legal de observar las exigencias derivadas del deber de neutralidad estatal, correspondiendo así verificar si la conducta atribuida cumple con las condiciones contempladas en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El dispositivo reglamentario establece que para efecto de configurarse una afectación al principio de neutralidad, deben concurrir de manera copulativa los siguientes requisitos: i) conducta ejercida por una autoridad, funcionario o servidor público; ii) que la conducta no haya sido ejercida en una actividad oficial de la entidad a la que pertenece; iii) la invocación a la condición de autoridad, funcionario o servidor, y iv) que la conducta tenga por finalidad influir en la intención de voto de terceros o manifestarse en contra de determinada opción política
De la visualización del video se advierte que, en el estacionamiento del referido terminal aéreo, se congregó un grupo de simpatizantes de la OP que realizaban arengas a favor de dicha organización, portando banderas, colores y símbolos característicos de esta. Asimismo, se aprecia la presencia del grupo Juventud (minutos 0:00 a 13:31 del video publicado en la cuenta de la revista Frase Corta en la red social Facebook: “Llega el candidato presidencial César Acuña a Arequipa. Luego se dirigirá a Paucarpata”).
Asimismo, se advierte que el señor recurrente se encontró expectante dentro de las inmediaciones del mencionado terminal aéreo (minutos 13:32 a 22:37 del precitado video), sin que en dicho contexto se evidencie una justificación funcional de su presencia. Posteriormente, fue la primera persona en aproximarse a don César Acuña Peralta a su llegada, a quien expresó su saludo mediante un abrazo (minutos 22:38 a 23:05 del referido video). Acto seguido, se observa que el candidato presidencial se retira de las instalaciones del aeropuerto y es abordado por la multitud de simpatizantes que lo acompañaban. En ese contexto, uno de ellos le coloca un pañuelo con el logotipo de la Municipalidad Provincial de Arequipa (min 26:08 y 29:48 del mencionado video).
De la valoración conjunta de los medios probatorios antes descritos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente -en su condición de alcalde y, por ende, autoridad pública de fácil identificación para la ciudadanía- participó en una actividad de naturaleza proselitista, configurándose así una vulneración al deber de neutralidad electoral.
En efecto, su permanencia en el Aeropuerto Rodríguez Ballón, dentro de un día y horario hábil, sin que se advierta una justificación funcional vinculada al ejercicio de su cargo, así como su aproximación inmediata para recibir y saludar al candidato presidencial César Acuña Peralta, sumada a la focalización de la atención del público asistente en su persona -particularmente en el momento de abrazar al citado candidato presidencial constituyen elementos objetivos y concurrentes que permiten concluir, de manera razonable, que su presencia no fue meramente pasiva o circunstancial.
Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera acreditado el tercer requisito previsto en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referido a la invocación de la condición de autoridad, funcionario o servidor público, dado que la conducta desplegada por el señor recurrente hizo patente su investidura ante la ciudadanía en un escenario de claro contenido electoral.
Respecto del cuarto requisito, vinculado a la finalidad de influir en la intención de voto de terceros o de manifestarse en contra de determinada opción política, corresponde señalar que la actividad en la que participó el señor recurrente tuvo una evidente connotación proselitista, al tratarse del recibimiento público de un candidato presidencial por parte de simpatizantes organizados, en el que se realizaron arengas, se exhibieron símbolos partidarios y se generó una dinámica orientada a reforzar la adhesión política.
En tal contexto, la participación del recurrente -en su condición de autoridad municipal- no puede ser entendida como un acto neutro o carente de relevancia electoral, pues su presencia y comportamiento contribuyeron objetivamente a reforzar la imagen del candidato frente a los asistentes y eventuales receptores del material audiovisual difundido, generando un efecto persuasivo indirecto en favor de dicha opción política.
A lo anterior se suma la presencia de la agrupación “Juventud”, respecto de la cual se advierte una publicación difundida en redes sociales en la que el señor recurrente es presentado como su líder. Asimismo, se aprecia que uno de los simpatizantes colocó al candidato presidencial un pañuelo con el logotipo de la Municipalidad Provincial de Arequipa; consta, además, que el señor recurrente se encuentra afiliado a la organización política desde el 25 de junio de 2024 y que, en el presente procedimiento, no ha acreditado una justificación funcional que explique su presencia en el lugar de los hechos, ocurridos en día y horario hábil.
Los elementos antes mencionados, valorados de manera conjunta, constituyen indicios suficientes de la vinculación del señor recurrente con la actividad proselitista desarrollada en favor del candidato presidencial, evidenciando no solo una cercanía política objetiva con la organización partidaria, sino también una conducta que, apreciada en su conjunto, resulta objetivamente idónea para influir en la intención de voto de los asistentes.
En efecto, la concurrencia de su calidad de alcalde -cargo de alta exposición pública y reconocimiento ciudadano-, su permanencia en el lugar de arribo del candidato sin que se advierta una justificación funcional, el saludo efusivo brindado, la participación del grupo identificado como Juventud, respecto del cual ha sido presentado como líder, así como la utilización de un distintivo con el logo de la Municipalidad Provincial de Arequipa en el marco del recibimiento, constituyen circunstancias objetivas que, valoradas de manera conjunta y razonable, permiten evidenciar un respaldo político en favor de don César Acuña Peralta y de la OP.
Asimismo, corresponde reiterar que la alegación referida a que, a la fecha de los hechos, el señor recurrente se encontraba haciendo uso de una licencia sin goce de haber -lo cual no está acreditado en autos, evidencia el conocimiento de las limitaciones normativas a su derecho a la reunión y participación política cuando se ostenta la condición de autoridad pública. Tal invocación no neutraliza el impacto objetivo de su actuación en el contexto electoral ni desvirtúa la configuración de la infracción analizada.
Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se han configurado suficientes elementos fácticos y jurídicos para determinar la transgresión del deber de neutralidad electoral, al haberse acreditado una conducta funcionalmente idónea y objetivamente orientada a influir en la intención de voto en favor de un candidato presidencial y de una organización política, afectando así la igualdad de condiciones en la contienda electoral y el normal desarrollo del proceso democrático, sin advertirse, en cambio, afectación alguna del principio de tipicidad En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 00188-2026-JEE-AQP2/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Aunque la resolución del JNE no lo menciona, el caso retorna al Jurado Electoral de Arequipa, por lo que según el artículo 34, numeral 34.3, sobre el tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades políticas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección, que en caso de declararse que se ha incurrido en las infracciones previstas en los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúe conforme a sus atribuciones.




