JNE revoca Resolución de Jurado de Arequipa que declaró improcedente inscripción de Edilberto Vilca de Fuerza y Libertad

El Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución 0176-2026, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Fuerza y Libertad; y, en consecuencia, revocó la Resolución N° 00131-2026-JEE-AQP1/JNE, del 20 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edilberto Yuri Vilca Rojas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026 y dispuso que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente.
En la Resolución, el JNE, señala que, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00053-2026-JEE-AQP1/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, presentada por el señor recurrente, tras verificar que dicha solicitud presentaba varias observaciones, entre ellas, que no se adjuntó la licencia sin goce de haber del señor candidato, requisito exigido para su admisión; por lo que se otorgó un plazo de dos días calendario para que el señor recurrente procediera a subsanar las observaciones advertidas.
Mediante el escrito presentado el 10 de enero de 2026, el recurrente presentó el escrito de subsanación. Asimismo, adjuntó la “Nota N° 000001-EVROPYC-HIIIY-GRAAR-ESSALUD-2026” del 9 de enero de 2026, en la que el señor candidato solicita a la entidad empleadora, EsSalud, una licencia sin goce de haber por un plazo de 60 días. Ante ello, el JEE, por medio de la Resolución N° 00131-2026-JEE-AQP1/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, ya que dicha nota no cuenta con el sello de cargo de recepción de la entidad empleadora.
En efecto, de la consulta del expediente 0356820260000008, en el Sistema de Gestión Documentaria de EsSalud, se advierte que el señor candidato sí solicitó su licencia sin goce de haber el 9 de enero de 2026. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral, de conformidad con los principios que rigen el procedimiento electoral, en especial, el debido proceso, la razonabilidad y el informalismo en favor del administrado, pudo verificar dicha solicitud ante la entidad empleadora.
Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato sí solicitó la licencia sin goce de haber, tal como consta en la Nota N° 000001-EVROPYC-HIIIY-GRAAR-ESSALUD-2026, del 9 de enero de 2026, presentada por el recurrente; en consecuencia, no constituye un obstáculo real ni determinante para la culminación del procedimiento de inscripción el sello ni la fecha de recepción de dicha solicitud; sino que se activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental a la participación política.
Por tanto, al haberse verificado que el recurrente presentó la subsanación dentro del plazo establecido, corresponde estimar la apelación.




