JNE excluyó de elecciones a candidato Mario Barriga a Yarabamba y declaró nula la resolución de Jurado de Arequipa que admitió medida cautelar

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 3, 20267min154
Hugo Amanque Chaiñaoctubre 3, 20267min154

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JNE excluyó de elecciones a candidato Mario Barriga a Yarabamba y declaró nula la resolución de Jurado de Arequipa que admitió medida cautelar

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El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 04186-2026-JNE, publicado el sábado 03 de octubre en el diario oficial, declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones Nº 2053-2026-JEE-AQP/JNE, del 26 de julio de 2026, Nº 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, del 7 de agosto de 2026, Nº 02003-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, y Nº 01996-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa, Lima Este 2 y Maynas.

La Resolución precisa que la situación jurídica de los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, que postula a Yarabamba por Ahora Nación, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota, es la de “candidatos excluidos” del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

La norma publicada establece como criterio jurisprudencial que no puede ejecutarse medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial que ordenen la inscripción provisional de las candidaturas, cuando se altere el cronograma electoral.

En los considerandos de la resolución emitida el JNE afirma que han tomado conocimiento de que determinados Jurados Electorales Especiales han ejecutado las medidas cautelares dictadas por el Poder Judicial, las cuales han suspendido, provisionalmente, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales, y han dispuesto la inscripción provisional de los siguientes candidatos: Mario Ángel Barriga Málaga (JEE AREQUIPA), Américo Zegarra Acuña (JEE LIMA ESTE 2), Chico Reiger Junior Macedo Pinedo (JEE MAYNAS), Nelson Tambor Chota (MAYNAS).

No obstante, se advierte que la ejecución de tales medidas cautelares altera, de manera
manifiesta, el desarrollo del cronograma electoral, pues es inviable incorporar candidaturas –no definitivas– habiendo precluido algunos de los hitos establecidos en el cronograma electoral y en otros casos estando próximos a llevarse a cabo la jornada electoral, cuando ya está impreso y desplegado el material electoral.

Ello definitivamente constituye un riesgo de manipulación del material desplegado el cual antes de iniciarse el despliegue sigue una programación de diseño, prueba de color, impresión, ensamblaje y posterior despliegue hacia las Oficinas Desconcentradas de Procesos Electorales y, con posterioridad, a los locales de votación.

Es decir, se cuenta con una programación regular de actividades que permiten el arribo del material electoral a los locales de votación. En ese sentido, esa secuencia concatenada
que dota de seguridad esta etapa no puede ponerse en riesgo, máximo si de la lectura del artículo 47 de la LOE se desprende: Artículo 47.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones. Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.

Asimismo, debe tenerse presente que la Constitución atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la función de administrar justicia en materia electoral y reconoce el carácter definitivo de sus resoluciones en dicho ámbito, correspondiéndole garantizar la observancia de las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral.

Tales competencias no pueden ser subrogadas mediante decisiones judiciales que, al disponer la modificación de una situación electoral ya definida, desconozcan los efectos jurídicos producidos por el vencimiento de los plazos y la preclusión de los respectivos hitos del cronograma electoral. Por ello, la ejecución de una medida cautelar no puede significar la reapertura de etapas electorales concluidas ni la alteración de actos y decisiones que, conforme al cronograma electoral, adquirieron carácter definitivo, máxime cuando ello compromete la regularidad, continuidad y seguridad jurídica del proceso electoral.

El JEN señala que, en esa medida, corresponde que este órgano colegiado, dentro de su competencia constitucional de aplicar de manera irrestricta el artículo 47, en concordancia con el artículo XI del Título Preliminar, de la LOE, y declarar la nulidad de oficio (ver SN 1.5.) de las Resoluciones Nº 2053-2026-JEE-AQP/JNE, del 26 de julio de 2026, Nº 00249-2026-JEE-LIE2/JNE, del 7 de agosto de 2026, Nº 02003-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de setiembre de 2026, y Nº 01996-2026-JEE-MAYN/ JNE, del 12 de setiembre de 2026, emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa, Lima Este 2 y Maynas, respectivamente, y precisar que la situación jurídica de los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota, es la de “candidatos excluidos” del proceso de ERM 2026.

El JNE afirma que la inejecutabilidad de la medida cautelar en el ámbito electoral no supone desconocer la autoridad del mandato judicial, sino reconocer que, en las circunstancias concretas del caso, su ejecución resulta incompatible con los límites establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones y con el principio de preclusión previsto en el artículo XI de su Título Preliminar. Bajo esta premisa, debe precisarse que los ciudadanos Mario Ángel Barriga Málaga, Américo Zegarra Acuña, Chico Reiger Junior Macedo Pinedo y Nelson Tambor Chota ostentan, en el ámbito del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026, la condición jurídica de “candidatos excluidos”, como consecuencia de las decisiones adoptadas por los órganos electorales competentes y de la preclusión de las etapas correspondientes.

Finalmente, sostienen que corresponde al Supremo Tribunal Electoral establecer como criterio jurisprudencial que no puede ejecutarse medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial que ordenen la inscripción provisional de las candidaturas, cuando se altere manifiestamente el cronograma electoral. Por consiguiente, el criterio establecido en la presente resolución es de obligatorio para todos los Jurados Electorales Especiales.

 FOTO DIARIO CORREO 

Hugo Amanque Chaiña


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