Jurado Electoral declaró infundada tacha contra Alfredo Zegarra de Fuerza Arequipeña

Hugo Amanque Chaiñaagosto 20, 202611min149
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Jurado Electoral declaró infundada tacha contra Alfredo Zegarra de Fuerza Arequipeña

MGL9328-1 (1)

El Jurado Electoral de Arequipa que preside el Dr. Jesús Rivera, mediante Resolución 01468-2026 del 18 de agosto del 2026, declaró infundada la tacha interpuesta por Miguel Jaramillo Chavez contra Alfredo Zegarra Tejada, candidato al cargo de gobernador regional para el gobierno regional de Arequipa por la organización política Fuerza Arequipeña, al encontrarse correctamente afiliado a la organización política por la que postula dentro del plazo excepcional establecido por Ley, en el marco de las Elecciones Regionales 2026. En consecuencia, no corresponde disponer la exclusión del referido candidato admitido como candidato para la referida circunscripción.

La Resolución mantiene la admisión de la candidatura de Alfredo Zegarra, presentado por la organización política “FUERZA AREQUIPEÑA”, en el marco de las Elecciones Regionales 2026 y dispone la inscripción del referido candidato, al haberse declarado infundada la tacha, sin perjuicio de las disposiciones o pronunciamientos posteriores que, de corresponder, emita la autoridad electoral competente.

Se notifica resolución a Miguel Jaramillo MIGUEL ANGEL JARAMILLO CHÁVEZ y al personero legal de la organización política “FUERZA AREQUIPEÑA”, señor JORGE PACO MONTEAGUDO, en sus respectivas casillas electrónicas.

Entre los argumentos del Jurado Electoral de Arequipa, se afirma que,

En el presente caso, el tachante cuestiona la candidatura de Florentino Alfredo Zegarra Tejada, postulante a gobernador regional por el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, señalando, en esencia, que no habría cumplido con el requisito de un (1) año de antigüedad de afiliación previsto en los artículos 14 y 19 del Reglamento Electoral de dicha organización política, toda vez que su afiliación se produjo el 10 de diciembre de 2025, mientras que las elecciones primarias se realizaron el 24 de mayo de 2026, por lo que, a la fecha de su elección interna, no habría alcanzado el periodo de antigüedad exigido por la normativa interna.

Sobre el particular, corresponde señalar que la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece el marco general aplicable a la afiliación y participación de los ciudadanos en los procesos de democracia interna. No obstante, para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026, se aprobó la Ley N.° 32536, publicada el 25 de diciembre de 2025, mediante la cual se incorporó la Vigesimoprimera Disposición Transitoria a la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, estableciendo un régimen excepcional y por única vez para ampliar el periodo de afiliación y habilitar la participación de determinados ciudadanos como candidatos en las ERM 2026.

En particular, la citada disposición transitoria estableció que, de manera excepcional y por única vez, podían participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, entre otros, los ciudadanos que se afiliaron a una organización política dentro del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2025 y el 7 de enero de 2026, siempre que no contaran con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándolos del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley N.° 28094.

En ese sentido, la Ley N.° 32536 introdujo para el proceso electoral en curso una regla especial respecto de la exigencia temporal de afiliación. En concordancia con dicha modificación legislativa, el marco reglamentario aplicable a las elecciones primarias de las ERM 2026 fue adecuado expresamente. Así, la ONPE modificó el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, precisamente a efectos de adecuarlo a la Ley N.° 32536.

Asimismo, el JNE, al aprobar los padrones de electores afiliados para las elecciones primarias, consideró como fecha límite para la presentación de afiliaciones el 7 de enero de 2026, conforme a la Ley N.° 32536 y al cronograma electoral. De lo expuesto se advierte que la afiliación del candidato Florentino Alfredo Zegarra Tejada, efectuada el 10 de diciembre de 2025, se encuentra comprendida dentro del periodo excepcional previsto por la Ley N.° 32536.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente razonable exigirle, para efectos de su participación en las ERM 2026, el cumplimiento de un plazo de afiliación que resulte incompatible con la habilitación excepcional establecida por el legislador para quienes se afiliaron dentro de dicho periodo. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú consagra el principio de supremacía constitucional y establece que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. En consecuencia, las disposiciones contenidas en el Estatuto o Reglamento Electoral de una organización política deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con las normas electorales de rango legal vigentes para el proceso electoral correspondiente.

Esta conclusión resulta además concordante con el propio Estatuto del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña, cuyo artículo 58 establece que los requisitos y procedimientos para ser elegido y para postular a cargos de elección popular se encuentran determinados, entre otras normas, por las normas electorales vigentes al momento de llevarse a cabo la elección; mientras que su artículo 59 dispone que, para las elecciones primarias, deben cumplirse las disposiciones legales vigentes al momento de realizarse dicho proceso. Asimismo, la Tercera Disposición Final del referido Estatuto establece que, en caso de conflicto entre una norma estatutaria y una norma legal, prima la norma legal.

Por tanto, la aplicación de la Ley N.° 32536 al caso concreto no supone desconocer la autonomía normativa de la organización política ni inaplicar arbitrariamente su normativa interna. Por el contrario, implica observar el propio régimen estatutario de Fuerza Arequipeña, que expresamente reconoce la aplicación de las normas electorales vigentes y la prevalencia de la norma legal frente a una eventual incompatibilidad. En consecuencia, el requisito reglamentario de un año de antigüedad no puede ser interpretado de manera aislada ni en contraposición con la habilitación legal excepcional establecida específicamente para las ERM 2026.

Asimismo, debe considerarse que las elecciones primarias constituyen una etapa integrante del proceso de selección de candidaturas. Para las ERM 2026, la determinación de las candidaturas se realiza mediante elecciones primarias, cuya organización corresponde a la ONPE, mientras que el JNE interviene en el ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación electoral. En el presente caso, conforme ha sido señalado en el escrito de absolución, la candidatura del ciudadano Florentino Alfredo Zegarra Tejada fue resultado del proceso de democracia interna y posteriormente fue objeto de proclamación mediante la Resolución N.° 1252-2026-JNE.

En ese contexto, la sola circunstancia de que el candidato no hubiera cumplido un año de afiliación a la fecha de las elecciones primarias no permite concluir, por sí misma, que su candidatura resulte inválida, puesto que tal exigencia debe ser examinada conjuntamente con la regulación excepcional vigente para las ERM 2026. En efecto, exigir doce meses de afiliación a quien se encontraba comprendido en el periodo excepcional de afiliación previsto por la Ley N.° 32536 supondría, en la práctica, privar de efectos a la habilitación concedida por la norma citada.

A ello se agrega que el artículo X del Título Preliminar de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, reconoce el principio de interpretación favorable a la participación política, por lo que, ante distintas posibilidades interpretativas de las normas electorales, corresponde optar por aquella que resulte compatible con el ejercicio efectivo de los derechos de participación política, siempre que ello no implique desconocer una prohibición o requisito establecido expresamente por la Constitución o la ley.

En consecuencia, este Colegiado considera que la Ley N.° 32536 constituye la norma especial aplicable al supuesto materia de análisis y que la afiliación del candidato realizada el 10 de diciembre de 2025 se encuentra comprendida dentro del periodo excepcional que dicha norma habilitó para las ERM 2026. Por ello, el requisito de un año de antigüedad previsto en la normativa interna no puede ser aplicado en este caso como fundamento para desconocer la habilitación legal conferida al candidato.

En ese sentido, evaluados los argumentos expuestos por el tachante y los fundamentos de la absolución, este Colegiado concluye que la candidatura de Florentino Alfredo Zegarra Tejada se encuentra comprendida en la habilitación excepcional prevista por la Ley N.° 32536, al haberse acreditado que su afiliación se produjo dentro del periodo expresamente contemplado por dicha norma. En consecuencia, el cuestionamiento referido a la falta de un año de antigüedad de afiliación no configura, en el presente caso, un impedimento que determine la exclusión del candidato, por lo que corresponde declarar INFUNDADA la tacha en este extremo.

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Hugo Amanque Chaiña


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