JNE sanciona con 33 UITS a Fuerza Popular por utilizar ilegalmente financiamiento en vales de pavo y canastas navideñas

Hugo Amanque Chaiñamarzo 28, 20269min0
Hugo Amanque Chaiñamarzo 28, 20269min0

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JNE sanciona con 33 UITS a Fuerza Popular por utilizar ilegalmente financiamiento en vales de pavo y canastas navideñas

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El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0529-2026, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Martha Gladys Chávez Cossio, representante legal de la organización política Fuerza Popular; y, confirmó la Resolución Jefatural-PAS N° 000091-2025-JN/ONPE, del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales le sancionó con una multa de treinta y tres unidades impositivas tributarias y la pérdida del diez por ciento (10%) del financiamiento público directo sobre el monto de la asignación semestral, por utilizar el financiamiento público directo (FPD) para fines diferentes a los previstos en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Los argumentos principales para ratificar la sanción por parte del JNE, señala que, el financiamiento público directo proviene de recursos estatales, los cuales son otorgados a las organizaciones políticas con el fin de financiar el funcionamiento ordinario, y actividades de formación, capacitación, investigación y difusión. Es por esa razón que cuenta con prohibiciones y un marco de fiscalización que permite supervisar el correcto uso; caso contrario, la ONPE tiene la capacidad sancionadora para interponer multas en primera instancia, las cuales pueden ser apeladas y deben elevarse al JNE, para ser resueltas en última instancia.

En el presente caso, la ONPE sancionó a la OP con una multa de 33 UIT y la pérdida del 10 % del FPD, por haber recaído en infracción muy grave, consistente en utilizar el FPD para fines diferentes a los señalados en la LOP. Específicamente, por la adquisición de vales de pavo y canastas navideñas, los cuales no estarían consignados en los gastos de funcionamiento ordinario; como también, la adquisición de polos, tomatodos, bolsas ecológicas, trofeos y el servicio de máquina 360° plataforma giratoria, que tampoco estarían inmersos en las actividades de formación, capacitación, investigación y difusión.

En ese sentido, corresponde determinar si la adquisición de vales de pavo y canastas navideñas están consignadas dentro del rubro de gastos de personal por funcionamiento ordinario. De la lectura del inciso a) del numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento FSFP, se consigna únicamente como gasto de personal los referidos a sueldos, salarios, seguridad y previsión social. Al respecto, es de notar que la norma no establece una cláusula abierta para los actos de libre discrecionalidad que pueden tener las organizaciones políticas, en su función de empleador, con sus trabajadores. Sin embargo, la OP, con la finalidad de mejorar la condición laboral de sus empleados (como manifiesta en su recurso de apelación), ha entregado vales de pavo y canastas navideñas. Asimismo, como se ha mencionado en el considerando anterior, esta liberalidad -que goza el empleador, la cual no ha sido negada- no está comprendida dentro del concepto de gasto de personal por funcionamiento ordinario bajo ningún supuesto

Por tanto, es posible concluir que estos gastos escapan de la utilización que ha circunscrito la norma, recayendo en infracción muy grave de acuerdo con el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la LOP. Aunado a ello, se precisa que cada procedimiento de verificación es independiente; y el no haberse advertido ciertas situaciones anteriores por la ONPE no implica que, ante una nueva supervisión, no deba ser pasible de un procedimiento sancionador. Sobre actividades de formación, capacitación, investigación y difusión.

Respecto del argumento esgrimido en el recurso de apelación, sobre que los gastos en la adquisición de polos, tomatodos, bolsas ecológicas, trofeos y el servicio de máquina 360° plataforma giratoria (en adelante, gastos observados), han sido en virtud de las actividades de difusión, se debe evaluar si cumplen lo establecido en el artículo 22 del Reglamento FSFP.

Es decir que, los gastos observados deben necesariamente esparcir, anunciar y revelar las actividades relacionadas a la formación, capacitación e investigación, pudiendo utilizarse los medios de comunicación, redes sociales, mensajería instantánea, y otros medios que conlleven a mantener informados a los afiliados y a la ciudadanía en general.

Ante ello, la OP ha manifestado que tiene la potestad de determinar la estrategia óptima de difusión que mejor garantice el impacto y la perdurabilidad de sus actividades formativas, por lo que, en virtud de lo mencionado, se justificarían los gastos observados. Sin embargo, la norma es clara, concreta y precisa en establecer que la difusión debe estar dirigida a informar a los afiliados y a la ciudadanía en general sobre las actividades de formación; y para ello -aunque pueda parecer redundante-, la información del evento debe ser alcanzada previamente a la realización del mismo. De otra manera, el afiliado o ciudadano interesado no tendría la posibilidad de gozar de dicha actividad formativa.

En ese sentido, no es posible determinar que los gastos observados justifiquen los elementos publicitarios suficientes para que difundan directamente el evento a realizarse, menos aún, cuando en las fotos adjuntadas, no se percibe que estas detallen fecha, hora, lugar, tema, ponentes, entre otros, sobre la actividad de formación, capacitación e investigación a realizarse. Todo lo contrario, tales gastos observados estarían relacionados a la entrega de artículos/obsequios en retribución o compensación de la asistencia del evento; en otras palabras, no constituyen en estricto una promoción previa que informe o difunda la realización del mismo.

Por tales consideraciones, no es posible estimar los agravios invocados por la señora recurrente; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Martha Gladys Chávez Cossio, representante legal de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Jefatural-PAS N° 000091-2025-JN/ONPE, del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales le sancionó con una multa de treinta y tres (33) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del diez por ciento (10%) del financiamiento público directo (FPD) sobre el monto de la asignación semestral, por utilizar el financiamiento público directo (FPD) para fines diferentes a los previstos en el numeral 7 del literal c del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

 Foto America TV 

Hugo Amanque Chaiña


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