El Jurado Electoral debe investigar al alcalde Rivera por recibir al candidato Acuña por violar deber de neutralidad electoral

El martes 03 de febrero del 2026 arribó al aeropuerto local Rodríguez Ballón de Arequipa, el candidato presidencial del partido político “Alianza para el Progreso”, César Acuña, en gira proselitista. En la comitiva de bienvenida, estuvieron dirigentes, candidatos y militantes de dicha organización política y el encargado del comando de campaña, el alcalde de Arequipa, Victor Rivera Chavez, y otros funcionarios, quienes están prohibidos de efectuar proselitismo político a favor o en contra de los candidatos como señalan normas legales electorales vigentes.
Según imágenes de medios de información digitales mistianos, entre ellos “Frase Corta” se comprueba la participación en la bienvenida a Acuña el alcalde Rivera. La actitud proselitista del burgomaestre, viola la Resolución 0112-2025-JNE del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, vigente en el país desde el 12 de marzo del 2025 que fue aprobado y publicado en el diario oficial y de obligatorio cumplimiento.
Rivera, según el registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se inscribió en dicho partido político el 25 de junio del 2024 y es el militante número 215,484 con su DNI 29576767.
El alcalde de Arequipa, tiene legítimo derecho a participar en política ya que es un derecho fundamental reconocido en la Carta Magna en el artículo 31, sin embargo, ningún derecho es absoluto, porque todo principio constitucional regulado en legislación, puede tener ciertas restricciones o excepciones. Con mayor razón, si Victor Rivera, es autoridad municipal.
En el artículo 31 de la Constitución, en el párrafo cinco, se señala que, “la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana”. Por tanto, Rivera tienen la obligación de respetar la neutralidad electoral señalada en el reglamento del JNE.
El artículo 45 de la Carta Magna, refiere que, “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Eso quiere decir, las autoridades tienen poder, pero están sometidos al ordenamiento jurídico vigente y no pueden desconocer la legislación e incurren en responsabilidad si no respetan lo que está regulado. Asimismo, el artículo 103 de la Carta Magna, indica que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”.
El reglamento de neutralidad electoral del 12 de marzo del 2025 aprobado por el JNE, mediante Resolución N° 0112-2025-JNE que es de cumplimiento obligatorio en el país, refiere en el artículo 02, que, “Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria”.
En el artículo 05 sobre definiciones, en el inciso p), indica que la neutralidad es, “Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral”.
En el artículo 32 sobre infracciones sobre neutralidad, en el inciso 32.1.2. indica que, es infracción, “Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”, mientras que el inciso 32.2.4, refiere como infracción, “Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra”.
Rivera, no puede hacer campaña electoral ni proselitismo, en tanto sea autoridad, porque está violando el principio de neutralidad previsto en la Constitución y regulado en el reglamento del JNE.
El reglamento de neutralidad afirma que el Jurado Electoral puede investigar el tema y si comprueba la infracción, puede imponer la sanción de amonestación pública según el artículo 42, mientras que el artículo 43, señala que se puede imponer sanciones de multa que pueden ir de 30 hasta 100 UITs.
El Jurado Electoral Especial de Arequipa, tiene la obligación de investigar y sancionar de ser caso este caso concreto si se comprueba las infracciones señaladas, en el caso concreto del alcalde de Arequipa, Victor Rivera, y otros funcionarios públicos que estuvieron en la comitiva de bienvenida al candidato presidencial, César Acuña.
¿Actuará de oficio el presidente del Jurado de Arequipa, Dr. Javier Fernandez en este caso concreto? ¿El Concejo Municipal de Arequipa y los regidores en su ejercicio de control y fiscalización le pedirá cuentas al alcalde provincial?, ¿Algún ciudadano u organización política formalizará la denuncia ante el Jurado Electoral de Arequipa sobre estos hechos? ¿Intervendrá la Fiscalía para indagar estos casos que viola la legislación vigente? ¿Actuará la Contraloría en este caso concreto? Estaremos a la expectativa.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
Foto Facebook Frase Corta




