El Derecho a la Imagen de los Niños y Adolescentes en el Perú
El año 2015 la modelo Angie Jibaja anunció que tomaría acciones legales contra la televisora ATV luego que dos programas de espectáculos expusieran públicamente a fines de junio las fotografías de sus dos pequeños hijos a nivel nacional.
Jibaja afirmó que el primer programa de espectáculos le pidió disculpas por exhibir las fotos de sus hijos sin su consentimiento, pero el segundo programa en la misma televisora volvió a mostrar las imágenes de sus hijos, lo que consideró un abuso y un acto ilícito, por lo que demandó judicialmente a esa empresa por no respetar la legislación vigente.
Estos casos son frecuentes y pone en evidencia la colisión de dos derechos fundamentales que consagra la Constitución. El derecho a la libertad de expresión, información y difusión que establece el artículo 2 inciso 4 y el derecho a la imagen propia que tienen las personas que contempla el artículo 2 inciso 7 de Carta Magna.
Un caso similar se dio el año 2012 ante el Tribunal Constitucional en el expediente sobre proceso de amparo 03459-2012 que resumimos por la importancia del caso.
El presidente regional de Ucayali Jorge Velásquez Portocarrero, recurrió ante el Tribunal Constitucional (TC) e informó que el 12 de octubre interpuso acción de amparo contra Ucayalina de Televisión y dos periodistas de esa televisora donde solicitaba que cesen las agresiones y violaciones en contra de sus hijos de 14 y 10 años al exponerlo públicamente e injustificadamente la imagen de sus rostros en sus noticieros, por lo que demandaba que los demandados se abstengan de mostrar las imágenes de sus hijos.
Agregó que la exposición mediática de sus hijos vulneraba los derechos fundamentales al honor, intimidad, imagen y seguridad personal que garantiza la Constitución. Los demandados respondieron que la pretensión del presidente regional de Ucayali, afectaba el derecho a la libertad de expresión, información y difusión del artículo 2 inciso 4 de la Carta Magna que garantiza que el trabajo periodístico se realiza sin censura previa.
Al fundamentar su sentencia, el TC señalo en síntesis lo siguiente los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Que, en la sentencia 01970-2008-PA/TC el Tribunal precisó que el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene una persona de prohibir la captación, reproducción o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. Pero, cuando una persona desempeña un cargo público y el uso de su imagen se relaciona con el cargo que desempeña o por motivos de interés científico, didáctico o cultural y por ser de interés público, se puede difundir su imagen.
2) La Constitución en el artículo 4 establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente a los niños y adolescentes, por lo que ese principio constitucional debe respetarse y cumplirse.
3) La Convención de los Derechos del Niño ratificado por el Perú a través de la resolución legislativa 25728 obliga a tomar al Estado medidas concernientes a proteger a los niños y adolescentes en atención al interés superior del niño.
4) La ley 27337 del Código del Niño y Adolescente en el artículo IX del título preliminar, establece que el Estado debe adoptar medidas en atención al interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.
5) Los medios de comunicación pueden impedir no solo la reproducción, sino inclusive la captación de su imagen, sino que también no pueden retratar el ámbito íntimo de los niños y adolescentes ni ser captada su reproducción sin el previo consentimiento de sus padres o representantes.
6) El artículo 6 del Código del Niño establece que cuando un niño se encuentre involucrado como víctima, autor o testigo de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni imagen a través de los medios de comunicación, ya que no se puede estigmatizar a los menores de edad.
Por tales razones, el TC resolvió declarar fundado el proceso de amparo contra Ucayalina de Televisión. Podríamos resumir entonces, que está prohibida la captación y difusión de la imagen en medios de comunicación de los niños y adolescentes sin el consentimiento de sus padres, por lo que los infractores corren el riesgo de ser denunciados administrativamente ante el Ministerio de Transportes por infracción a la ley de radio y televisión 28278 y que podrían aplicarles multas de 10 a 30 UITS al margen del incumplimiento al Código de Ética.
Si se trata de prensa escrita podría recurrirse ante el Consejo de la Prensa, quien sancionaría al órgano de prensa. Asimismo, puede recurrirse a la vía civil exigiendo una reparación civil o indemnización.
En conclusión, quienes dirigen programas en medios de comunicación primero deben ponderar el interés superior del niño antes de difundir imágenes de los menores de edad y los adolescentes, sino quieren verse involucrados en procesos administrativos o judiciales por contravenir la legislación vigente.
Finalmente, quiero recordar esta frase a propósito de este comentario. Mario Puzo señaló que “la única riqueza en este mundo son los niños, más que todo el dinero y el poder”. Puzo nos está diciendo que la sociedad y el estado debe prestarles atención especial a los niños porque ellos todavía no han alcanzado la madurez física, biológica ni psicológica para tratarlos como adultos y por esa razón, todos, incluidos los que laboran en medios de comunicación deberían ser doblemente responsables cuando abordan asuntos donde estén involucrados los infantes o adolescentes.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
Foto El Peruano