JNE declara infundada solicitud de vacancia contra de regidora Flor Abrigo de distrito Nicolas Valcárcel de Camaná

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 31, 20245min0
Hugo Amanque Chaiñaoctubre 31, 20245min0

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JNE declara infundada solicitud de vacancia contra de regidora Flor Abrigo de distrito Nicolas Valcárcel de Camaná

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El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0305-2024, publicado en el diario oficial, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Flor Carolina Abrigo Alferes; en consecuencia, revocó los Acuerdos de Concejo Nº 027-2024-MDMNV-CM y Nº 018-2024-MDMNV-CM, del 19 de junio y del 15 de mayo de 2024, respectivamente, y, reformándolos,  declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, en su calidad de regidora del Concejo Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Los hechos se remontan al 2 de abril de 2024, cuando el alcalde convocó a sesión extraordinaria para el 14 de mayo de 2024, es decir, con un intervalo injustificado de casi un mes y medio, lo que evidencia su conducta dilatoria en el desarrollo del procedimiento de vacancia seguido en su contra. En vista de ello, el 9 de abril de 2024, la señora regidora convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024, para debatir y resolver el pedido de vacancia seguido en contra del señor alcalde.

No obstante, solo asistieron a dicha sesión la autoridad cuestionada y la regidora Doris Valencia Aquino, pues, sin mediar justificación alguna, el alcalde y los demás regidores no asistieron a la sesión fijada para el 16 de abril de 2024, a pesar de haber sido convocados, con la debida anticipación, esto es, el 9 del mismo mes y año. Posteriormente, el alcalde solo envió al JNE un acuerdo del 14 de mayo del 2024, en el cual se determinó solicitar al Poder Judicial información sobre “la situación actual del proceso” seguido en su contra; de esta manera, se manifestó su afán por extender indebidamente el plazo legal para el desarrollo del procedimiento de vacancia.

El Jurado Nacional de Elecciones,  concluye que la convocatoria efectuada por la regidora a sesión extraordinaria de concejo para el 16 de abril de 2024 fue en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos Nº 1, ambos del 12 de marzo de 2024 (Expedientes Nº JNE.2024000335 y Nº JNE.2024000365), debido a la desidia del alcalde de no convocar a la sesión dentro del plazo dispuesto por el Pleno del JNE, evidenciándose que, a lo largo del procedimiento de vacancia en su contra, ha tenido conductas dilatorias. Cabe precisar que, aun cuando la regla sea que el alcalde convoca y preside las sesiones de concejo, existen excepciones, esto es, que, si el alcalde no convoca dentro de los plazos establecidos, puede convocar el primer regidor o cualquier otro regidor, previa comunicación al alcalde.

En el caso, antes de efectuar la convocatoria para la sesión extraordinaria del 16 de abril de 2024, con el escrito del 21 de marzo de 2024, las regidoras comunicaron por escrito al señor alcalde que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno del JNE. En esa línea, dado que la convocatoria a la sesión extraordinaria programada para el 16 de abril de 2024 es válida, también lo es que la regidora doña Doris Valencia Aquino haya presidido dicha sesión, en su calidad de primera regidora, ante la ausencia de alcalde. Por consiguiente, este hecho no constituye el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, menos aun cuando en lugar de anular o menoscabar su función fiscalizadora, su accionar tuvo como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto por este Supremo Tribunal Electoral, según lo previsto en la normativa vigente y, así, dar respuesta al pedido de vacancia presentado por los vecinos, dentro del plazo legal establecido por el artículo 23 de la LOM.

En suma, para el Jurado Nacional de Elecciones, no está acreditado que la regidora haya realizado algún acto ejecutivo o administrativo, por lo tanto, no se cumple el primer elemento de la causa invocada.

 

Hugo Amanque Chaiña


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