JNE declaró nulo Acuerdo de Municipio de La Joya que desaprobó vacancia de regidora y ordena sesión extraordinaria
El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0222-2024-JNE, del jueves 29 de agosto del 2024 publicado en el diario oficial, declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.º 009-2024 de la Municipal Distrital de La Joya del 26 febrero de 2024, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por don Jhon Anthony Yana Mamani, así como el Acuerdo de Concejo N.º 003-2024-MDLJ, del 10 de enero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Miriam Alejandra Ramírez Quispe, en su condición de regidora del Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
La Resolución precisa que se devuelve los actuados al Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Entre los argumentos del JNE, señala que se cuestiona la posible designación de don Lino Elio Quispe Manrique en el cargo de subgerente de Promoción y Agropecuaria Empresarial de la Municipalidad Distrital de La Joya, quien –a decir del señor recurrente– sería el tío de la señora regidora.
El JNE indica que era deber del Concejo Distrital de La Joya incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa –municipal. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. Se debe notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 2.15.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que – conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones– son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada.
Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.