Sala Constitucional de Lima ordena reposición inmediata de Luz Tello y Aldo Vasquez en Junta Nacional de Justicia

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, declaró fundada la solicitud de medida cautelar interpuesta por Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñecco; en consecuencia, dispusieron la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones Legislativas del Congreso N° 008- 2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, ambas emitidas el 8 de marzo de 2024, mediante las cuales el Pleno del Parlamento decidió inhabilitar por 10 años para ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como de los actos posteriores que se expidan para el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; por lo tanto, ordenaron la reposición inmediata de Aldo Alejandro Vásquez Ríos y Luz Inés Tello de Ñecco en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, hasta se emita resolución definitiva en última instancia en el proceso principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La resolución ordena a la Secretaria de Sala que en el día y bajo responsabilidad comunique la presente resolución al Congreso de la República y a la Junta Nacional de Justicia. Son una decena los argumentos jurídicos de la Sala Constitucional por los cuales le dan la razón a los magistrados de la Junta Nacional de Justicia y ordena al Congreso reponerlos en sus puestos. Entre ellos los siguientes.
- la decisión de inhabilitar a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos afectaría, en primer lugar, el principio de legalidad y el subprincipios de taxatividad, toda vez que la conducta imputada a los mencionados funcionarios (interpretación contraria al texto expreso del artículo 156, inciso 3 de la Constitución) no se encuentra previamente tipificada en la Norma Fundamental ni en el Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, pues en ambos textos normativos solo se señala, en forma general, que los altos funcionarios del Estado pueden ser acusados y sancionados por infracción constitucional y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.
- La falta de tipificación de la conducta que genera responsabilidad política por infracción constitucional de los peticionantes habría motivado que el Congreso de la República actúe de manera arbitraria e inconstitucional, toda vez que dicha omisión ha sido utilizada por el Parlamento como justificación para subsumir en el término «infracción constitucional» cualquier tipo de conducta pasible de sanción de acuerdo a la coyuntura política y a su conveniencia. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Superior, las normas que regulan la responsabilidad política por infracción constitucional son cláusulas de textura abierta que requieren de precisión legal a efectos de establecer los alcances de la «infracción constitucional» y delimitar el ámbito de actuación del control político, debido a que en los términos regulados existiría un alto grado de indeterminación e imprecisión; consecuentemente, la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas sería inconstitucional, por vulnerarse el principio de legalidad y el subprincipios de taxatividad.
- Se aprecia que tanto el Informe Final que fue aprobado en la sesión del 16 de febrero de 2024 por la Subcomisión de Acusaciones Constitucional, en virtud del cual se acusó a Luz Inés Tello de Ñecco, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción del artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política del Perú; y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembro de la Junta Nacional de Justicia, por infracción de los artículos 156, inciso 3 y 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú; como las Resoluciones Legislativas del Congreso N° 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, mediante las cuales el Pleno del Congreso decidió inhabilitar a los referidos funcionarios, carecerían de una debida motivación, en la medida que los órganos del Congreso de la República, al momento de formular la acusación e imponer la inhabitación contra los peticionantes, han omitido determinar, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el hecho que configura la infracción constitucional, la calificación de la infracción y la sanción a imponer. Y es que no basta con describir el presunto hecho que configuraría la infracción constitucional (interpretación contraria al texto expreso del artículo 156, inciso 3 de la Constitución) e imponer la sanción (inhabilitación) sin una adecuada justificación, como sucede en el presente caso, sino que es necesario que, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se determine fehacientemente la comisión de la infracción constitucional y el quantum la sanción política.
- La sanción impuesta a los peticionantes afectaría la independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Nacional de Justicia, toda vez que la sanción habría sido impuesta solo por la discrepancia de criterio en la resolución de una materia relacionada con el autogobierno de la Junta Nacional de Justicia, pues, en el ámbito de su autonomía funcional y administrativa, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia se pronunció sobre límite de edad para ser miembro del referido órgano constitucional; incluso tal criterio se apoyó en una opinión técnica emitida por un órgano competente (Autoridad Nacional del Servicio Civil).
- La cuestionada decisión del Pleno del Congreso de la República pondría en serio riesgo nuestro Estado democrático y de Derecho, puesto que el Poder Legislativo habría ejercido sus competencias de manera arbitraria, lo cual pone en grave riesgo el adecuado funcionamiento de la Junta Nacional de Justicia, quien tiene como función, entre otros, nombrar, ratificar y remover a jueces y fiscales a nivel nacional, y a autoridades electorales.
- De la consulta realizada en la página web del Congreso de la República se aprecia que los congresistas José Enrique Jerí Ore y José León Luna Gálvez son miembros integrantes de la Comisión Permanente. En la sesión de la Legislatura Ordinaria 2023-2024 realizada el 7 de marzo de 2024 los mencionados congresistas votaron a favor de la aprobación de la resolución legislativa que inhabilita por 10 años en ejercicio de la función pública a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia, tal como se aprecia de los documentos de fojas 9 y 17. En ese sentido, los aludidos congresistas habrían contravenido la citada norma constitucional, así como la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que emitieron su voto en el Pleno del Congreso sobre la inhabilitación de Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos a pesar de que estarían impedidos para ello por ser integrantes de la Comisión Permanente; además, en el caso de Luz Inés Tello de Ñecco, los votos emitidos por los referidos congresistas habrían contribuido a que se cumpla con el quorum para que se le imponga la medida de inhabilitación.
- El Informe Final que respalda la sanción impuesta a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos adolecería también de una motivación aparente sobre los descargos presentados por Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, toda vez que no se habría dado una respuesta adecuada, congruente y suficiente respecto de los argumentos de defensa planteados por Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos; por el contrario, dichos alegatos habrían sido desestimados con una argumentación genérica y carente de sustento fáctico y jurídico.
- H) Por lo tanto, a criterio del Colegiado, los solicitantes han acreditado fehacientemente la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que la inhabilitación impuesta a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos por el Pleno del Congreso de la República sería una sanción arbitraria e inconstitucional pues no existiría una clara tipificación de las conductas imputadas; no se habría respetado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento determinar la comisión de la infracción y la sanción a imponer; se sustentaría únicamente en la diferencia de criterio sobre una materia propia del autogobierno de la Junta Nacional de Justicia; y procedería de irregularidades producidas en el acto de votación del Pleno del Congreso y durante el trámite del procedimiento seguido en sede parlamentaria contra los solicitantes.