Importancia de los Organismos Constitucionales Autónomos en la Constitución del Perú

Los organismos constitucionales autónomos recién aparecen en el derecho constitucional en el siglo XX.
El jurista mexicano, Caballero Ochoa, 2000, sostiene que “son organismos constitucionales autónomos los organismos del Estado y están previstos en el texto constitucional como autónomos, ya que no están subordinados al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo ni Poder Judicial. Estos organismos contribuyen al redimensionamiento y al equilibrio de poderes porque se constituyen en un contrapeso eficiente, ya que producen también mecanismos de control constitucional”.
Otro destacado jurista, Cárdenas Gracia, 1996, a su turno define a estos organismos como “Aquellos creados inmediatamente y fundamentalmente en la Constitución y que se adscriben a los poderes tradicionales del Estado”.
Por lo tanto, se podría resumir señalando que son instituciones autónomas constitucionalmente hablando y que no dependen de ninguno de los poderes del Estado y buscan la mayor eficiencia estatal con atribuciones específicas señaladas en la Carta Magna.
En nuestra Constitución Política tenemos 10 organismos constitucionales autónomos. Ellos son, La Contraloría General de la República (art. 82), el Banco Central de Reserva del Perú (art. 84), la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú (art. 87), la Junta Nacional de Justicia (art. 150), el Ministerio Público (art. 158), el Defensor del Pueblo (art. 161), el Sistema Electoral encabezado por el Jurado Nacional de Elecciones (art. 177) y el Tribunal Constitucional (art. 201).
Fue el filósofo Aristóteles quien planteó la necesidad de dividir los poderes clásicos, pero también Montesquieu en el siglo XVIII, quien sustentó esa necesidad, la que finalmente se configuro en la Revolución Francesa de 1789. Es justamente el artículo 16 de la “Declaración de los Derechos del Hombre” la que señaló que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos del hombre no está asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
Montesquieu precisaba que “para no abusar del poder, era necesario que, por disposición de ellas, el poder debería detener a otro poder, ya que la delimitación del poder público mediante su división, era una garantía de las libertades individuales”.
Modernos teóricos constitucionalistas como Elisur Arteaga, Lauz Duret, Sánchez Bringas y Burga Orihuela, han afirmado que hoy esa teoría clásica del poder ya ha sido superada en forma amplia, con la aparición de los Organismos Constitucionales Autónomos. Estos organismos cuentan con autonomía constitucional en su aspecto orgánico y funcional, pero también porque son reconocidos por mandato de la Carta Magna.
Los integrantes de estos organismos son elegidos, designados y ratificados por el Congreso Nacional en representación del soberano. En su organización tienen atribuciones y competencias claramente definidas en la Constitución Política. Algunas de estas características son las siguientes:
- Inmediatez: Están establecidos en la Constitución.
- Esencialidad: Son necesarios en un Estado Democrático
- Autonomía: Tienen autonomía orgánica funcional y presupuestal.
- Apoliticidad: Son organismos técnicos y no políticos ni ideologizados.
- Inmunidad: Sus integrantes no pueden ser removidos, salvo que cometan falta grave.
- Intangibilidad: No puede ser desconocidos por otros poderes del Estado
- Dirección Jurídica: Sus decisiones están sujetas a la Constitución y su ley orgánica.
Por estas consideraciones, los organismos constitucionales autónomos son necesarios e indispensables en un Estado Constitucional de Derecho. En múltiples ocasiones a través de sus resoluciones han definido controversias entre los poderes clásicos, entre los propios organismos constitucionales autónomos, los gobiernos descentralizados y entre personas naturales y jurídicas, contribuyendo de esa manera a resolver los problemas jurídicos y técnicos de la Nación.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado