Corte Suprema acuerda que Ley 31751 que aprobó el Congreso es inconstitucional y no la aplicarán por control difuso
La Corte Suprema a través de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, acordaron en Pleno Jurisdiccional 05-2023 del 28 de noviembre, que la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución).
El acuerdo plenario aprobado por los jueces supremos, afirma que siendo así, rige, por ser conforme a la Ley Fundamental, lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, y en todo caso la regla ya asumida en esa ocasión de que en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
Entre los argumentos jurídicos más importantes de la Corte Suprema, señalan que a Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por Resolución 55/25 de la Asamblea General, de quince de noviembre de dos mil; y, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Resolución 58/4 de la Asamblea General, de treinta y uno de octubre de dos mil tres, prevén la necesidad de plazo de prescripción prolongados e, incluso mayores, cuando el presunto delincuente haya eludido la acción de la administración de justicia.
Refieren que el artículo 11, apartado 5, de la primera Convención, señala: “Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia”.
Entre tanto, el artículo 29 de la segunda Convención, estatuye: “Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia”.
Según la Corte Suprema, estos preceptos internacionales, a los que se alinea el artículo 41 de la Constitución, según la reforma por Ley 30650, de veinte de agosto de dos mil diecisiete, fijan pautas respecto de la prescripción de tal modo, respecto de delitos de especial significación, que los plazos, incluidos la suspensión y la interrupción, deben tratarse con una lógica distinta y con un enfoque alternativo en función a su nocividad social. Fijar, sin ninguna lógica de alternatividad, un solo plazo de la suspensión de la acción penal o del delito, entraña, de facto, incorporar criterios de no proporcionalidad en su tratamiento legal.
En tal sentido, el acuerdo plenario de la Corte Suprema, establece como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15°, 20° a 26°, 29° a 31°. 34° y precisan que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada, deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del modificado artículo 112 del citado Estatuto Orgánico, según la Ley modificatoria 31595, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Comentario del tema
El tema merece un amplio análisis jurídico. Sin embargo, un análisis preliminar, es que los argumentos del acuerdo plenario de la Corte Suprema, tiene suficiente argumentación que le da consistencia jurídica a la decisión de los magistrados supremos. En los hechos, los magistrados estan aplicando el control difuso, que tiene como base dos artículos en la actual Constitución de 1993, que es muy diferente al control concentrado.
El control difuso es una atribución que tienen los magistrados para definir si aplican o no una ley a un caso concreto. En el capítulo referido al Poder Judicial, el artículo 138°, reconoce que los jueces tienen, “la potestad de administrar justicia emana que del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Es decir, los jueces tienen la potestad de preferir la aplicación de un artículo de la Constitución, antes que una ley, por lo que no estarían cometido ninguna infracción constitucional, ni desacato a la ley que apruebe el Congreso.
El control difuso, también está relacionado al artículo 51 de la Carta Magna, que refiere que, “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. La aplicación del control difuso también está considerada en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pese a tener base constitucional y legal el control difuso, el asunto ahora es, cómo responderá el Congreso que aprobó meses atrás la “Ley Soto” de prescripción del cual se benefició el actual presidente, Alejandro Soto y otros procesados en el país. Es obvio que se inicia otro choque de poderes publicos, donde el judicial y legislativo, invocarán presunta invasión a sus atribuciones constitucionales que podría llegar al Tribunal Constitucional. Caben por tanto algunas preguntas:
¿Emitirá un pronunciamiento el Congreso Nacional desconociendo el acuerdo plenario de la Corte Suprema? ¿Citará la Comisión de Constitución o Justicia del Congreso al presidente de la Corte Suprema para que sustente ante los “otorongos” el acuerdo plenario? ¿Acudirá el presidente de la Corte Suprema si lo citan al Congreso o se negará invocando la autonomía e independencia judicial que son principios reconocidos en la Carta Magna? ¿Respetará el Congreso el principio constitucional de separación de poderes públicos y el acuerdo plenario de la Corte Suprema? ¿La sociedad civil y algunos de sus representantes interpondrán acción de inconstitucionalidad contra la “Ley Soto” ante el Tribunal Constitucional ahora que la Corte Suprema ha argumentado que dicha norma legal aprobada por el Poder Legislativo es inconstitucional? ¿La sociedad civil apoyará a la Corte Suprema o Congreso Nacional en este caso concreto?
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado