Los Límites constitucionales a la Ley de Amnistia

Si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, así como también es un deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, señalados en los artículos 1° y 44° de la Constitución, resulta inconstitucional que la mayoría gubernamental del Congreso ejerza el derecho de gracia otorgando ilimitadamente la amnistía a los agentes del Estado, que ejecutaron extrajudicialmente a civiles en circunstancias pacíficas.
Si a ello se añade, la ley de interpretación de la Ley No 26492 de Amnistía de 1995 y el proyecto de ley que eliminaría el control difuso de constitucionalidad, que pretenden obligar a los jueces a dejar de inaplicar la ley de amnistía, a pesar de que los magistrados están facultados por el artículo 138° de la Constitución a preferir la Constitución antes que una ley contraria a ella, se produce vía leyes ordinarias una reforma constitucional del texto político del Estado.
Lo cual habilita a los jueces a inaplicar dicha ley de interpretación o ley de desarrollo constitucional por su manifiesta inconstitucionalidad, sin prejuicio de la acción de inconstitucionalidad que se pueda incoar ante el Tribunal Constitucional por violación de la Constitución por el fondo o la forma.
La sentencia que emitió la jueza Saquicuray permitió poner en evidencia que los tratados internacionales sobre derechos humanos, forman parte del derecho nacional, más aún, que dichos tratados por su materia tienen jerarquía y fuerza constitucional. De ahí que, al ser fuente de derecho supremo, obligan a interpretar las normas legales que afecten los derechos constitucionales, conforme a los tratados de derechos humanos, según disponen los artículos 55° y 57° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Si bien el Congreso dictó la ley de interpretación de la ley de amnistía contra la resolución de la juez de Primera Instancia, esto no obsta para señalar que el Congreso no puede regular cualquier materia sin límites, como la amnistía; sino que la reserva de ley tiene límites constitucionales inmanentes, como no predefinir los procesos judiciales pendientes de resolución. En la medida que la función jurisdiccional goza también del principio de reserva de jurisdicción, el Congreso se halla impedido de aprobar mediante ley un acto que la judicatura ha resuelto como contrario a la Constitución.
De modo tal que, la ley de amnistía y su ley interpretativa de 1995 parten de una primitiva concepción absolutista del derecho de gracia del Congreso, siendo que, en un Estado democrático moderno, la amnistía tiene como fundamental ser un instrumento de corrección del derecho, no de impunidad. Un elemento doctrinario de corrección de esta producción legislativa autoritaria, es plantear la garantía institucional como un límite a la función legislativa del Congreso como el Poder Ejecutivo-, ante el Tribunal Constitucional si se demanda la inconstitucionalidad de dichas leyes.
En virtud de la garantía institucional, el legislador no puede crear una «segunda Constitución», ya sea que la viole formalmente, materialmente o, la deje vacío de contenido. La Constitución ha elevado la vida y el derecho a la justicia al rango de las normas constitucionales, de ahí que el legislador esté privado de introducir supuestos extraños a la institución de la amnistía, que violen dichos derechos fundamentales al amparo dela reserva de ley.
Esto supone que, los derechos fundamentales se constituyen en límites a la potestad legislativa del Congreso; pero a través de una perspectiva institucional, que reconoce a los derechos fundamentales también límites extraordinarios en aras de la comunidad, por lo que se debe buscar una integración proporcional de sus contenidos esenciales. Los principios y derechos fundamentales no tutelan libertades de por sí ilimitadas, lo que supone constitucionalmente ver al hombre vinculado a la sociedad, al Estado y al derecho de los demás.
En el Estado constitucional y democrático los derechos fundamentales y la tutela de la comunidad son instancias igualmente legítimas. Así los derechos fundamentales se vinculan a una idea de «sociabilidad» que se desprende de la Constitución, en virtud del cual la libertad y el vínculo social se encuentran en equilibrio. Por medio del constante ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos se realiza esa normalidad conexa a la normatividad de la Constitución. Gracias a ello, los derechos humanos se convierten en reglas, porque todo juicio o acción individual de los derechos fundamentales, poseen una dimensión social de derechos de eficacia normativa y el Congreso debe estimular este proceso con su praxis legislativa.
Pero, es el caso que las leyes de amnistía han desnaturalizado el carácter esencial de los principios y derechos fundamentales analizados, en tanto que el derecho de gracia del Congreso ha sido históricamente otorgado a los delitos políticos y la conciencia social no ha variado en su desarrollo en cuanto a su alcances; por el contrario, la mayoría de la población ha expresado en diversas formas y momentos, no obstante la liberación judicial de los militares procesados o condenados por delitos contra los derechos humanos.
Lo cual no obsta para que, se pueda interponer aun cuando se convierte en una victoria pírrica, una acción de inconstitucionalidad contra las leyes de amnistía y de interpretación de la misma, ante el Tribunal Constitucional. Por cuanto, el Tribunal Constitucional como organismo supremo encargado de controlar y garantiza la vigencia de la Constitución, se debe constituir en el filtro judicial del vaciamiento del contenido constitucional de los derechos fundamentales vía el uso de la reserva de ley, que realicen las transitorias mayorías parlamentarias.
Una mayoría parlamentaria comprometida con la justicia y la paz, podría estudiar la dación de una ley orgánica que regule el derecho de gracia del Congreso de la amnistía y del Poder Ejecutivo, -indulto-, reformando en particular la ley de amnistía y derogando su ampliatoria. La reforma estaría orientada a establecer las posibles responsabilidades políticas y judiciales en los más altos mandos políticos y militares, que sobre la base de la doctrina de la defensa y de la seguridad nacional y en función a la obediencia debida de los subalternos, abrieron las compuertas para la detención arbitraria, secuestro, desaparición y ejecuciones extrajudiciales de cientos de inocentes que no pertenecían a las huestes terroristas o de la subversión, sino a la pacífica sociedad civil ajena al conflicto armado.
En estos casos, la sanción penal por los graves delitos de lesa humanidad debería contar con una jurisdicción especializada, que tendría un rol pacificador, de poner fin al largo ciclo de violencia estatal y promover la consolidación del Estado democrático y constitucional, a través de métodos judiciales igualmente democráticos y constitucionales. Si bien el poder Judicial es una de las instituciones más conservadoras de todo Estado de Derecho, debido a su naturaleza estabilizadora del orden jurídico, también es cierto que es una de las instituciones más permeables a sus presiones de diverso orden, donde sería encomiable que la dependencia a los poderes políticos y militares, sea sustituida por su dependencia a la Constitución y a la opinión pública democrática.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional tiene el desafío de ir construyendo su legitimidad, a través de resoluciones de caso límite, como en una virtual acción de inconstitucionalidad contra las leyes de amnistía; en donde se pondría en la balanza de la justicia constitucional, la sustitución de la excepcionalidad y el constitucionalismo de emergencia autoritario, por la constitucionalidad democrática de sus decisiones jurisdiccionales.
César Landa Arroyo – Abogado Constitucionalista y ex presidente del TC. CIDH