La libertad de expresión y los funcionarios públicos

pressadminabril 30, 20229min0
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La libertad de expresión y los funcionarios públicos

expresion libertad

Imagen: El Diario

La presidenta de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, Zuliana Laínez, informó a la prensa que, en el último quinquenio en el país, se ha incrementado las querellas por difamación que han interpuesto personas contra periodistas, mayoritariamente por funcionarios públicos. Afirmó que el año 2018 se interpusieron 18 querellas, el 2019 un total de 26 querellas, el 2020 un total de 29 querellas, y el año 2021 un total de 31 querellas contra hombres de prensa, lo que es muy preocupante.

El tema sobre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor no es nuevo en el país ni en el mundo, ya que casi siempre están en colisión en determinados casos específicos, aunque ambos derechos son considerados fundamentales en las Constituciones y los Estados tienen la obligación de protegerlos.

El derecho al honor, es un derecho personal y el derecho a la libertad de expresión es un derecho individual pero también un derecho colectivo. El Derecho al Honor está protegido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11). El Derecho a la Libertad de Expresión e Información también está protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19).

¿Cómo ha resuelto en sus múltiples sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la última década cuando se ha recurrido a ese organismo por parte de personas naturales o funcionarios públicos respecto a la colisión de estos derechos fundamentales?

Resumimos uno de los casos tratados por la CIDH. En el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH estableció que cuando hay un conflicto entre estos dos derechos, “se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto que atienda a las características y circunstancias de cada caso particular”.  En el mismo Caso Kimel vs. Argentina, la CIDH, refirió que, “El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad”.

Por ejemplo, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, la CIDH manifestó que “El Derecho Internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, ya que el funcionario se ha expuesto voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor y responder en los medios de comunicaciones”.

Es decir, según la CIDH, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se trata de funcionarios públicos cuando hay colisión entre los dos derechos, pero el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto e implica responsabilidades.  En nuestra Constitución Política, el derecho al honor está considerado en el artículo 2 inciso 7, mientras que el derecho a la libertad de expresión e información en el artículo 2 inciso 4.

Pero, ¿Cómo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (TC) en sus múltiples sentencias cuando se ha presentado la colisión entre ambos derechos? En el expediente  02976-2012 sobre proceso de amparo, el TC señaló que “el ejercicio de la crítica de los medios de comunicación al desempeño de las funciones de un funcionario público y que tengan una directa y notoria relación con el desempeño de su cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa, y el disgusto o molestia que tales críticas puedan ocasionar en un funcionario público, han de ser toleradas por éstos, sin que puedan oponerse basados en el cargo que temporalmente desempeñan, siempre que la noticia difundida no contenga expresiones agraviantes, injuriosas ni vejatorias”.

En el expediente del Tribunal Constitucional 00027-AI en el fundamento jurídico 43, el TC, afirmó que, “Los periodistas, por el ejercicio irregular de su actividad, asumen una responsabilidad social, la cual se presenta cuando el ejercicio del periodismo no permite o perjudica el fortalecimiento de las instituciones democráticas – ya sea porque omite difundir información relevante para la formación de la opinión pública, por ejemplo-. Junto a ella, aparece la responsabilidad penal, cuando se atenta contra bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, lo cual prevé nuestra Constitución en su artículo 2 inciso 4”.

En el expediente 01139-2005 sobre proceso de amparo, el TC manifestó, “Este colegiado considera que los derechos de información y libertad de prensa ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la democracia participativa”. Como se observa, el TC ha emitido diversas resoluciones, protegiendo ambos derechos fundamentales, por lo que cada caso concreto debe ser analizado y resuelto con rigurosidad por cada magistrado judicial valorando los hechos presentados.

Sobre este espinoso tema, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema Nª 3-2006, fijó como precedente vinculante a todos los magistrados judiciales si se presenta una colisión entre estos dos derechos, para lo cual deben valorar lo siguiente: “1.- Debe efectuarse un juicio ponderativo y de proporcionalidad en cada caso particular ya que ambos derechos no son absolutos. 2.- Las expresiones referidas a funcionarios públicos, deben incidir en el interés público y no en la intimidad, por lo que, deben soportar cierto riesgo que sus derechos afectados por informaciones, sean tolerados. 3.- Que, en el ejercicio de la libertad de información, no se debe emplear calificativos que menosprecien animosidad hacia una persona. 4.-Las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales debidamente contextualizados y no haya real malicia”.

En resumen, cuando hay una colisión entre estos dos derechos y cuando se trata de funcionarios públicos, los jueces deben tomar en cuenta: a) que la libertad de expresión es preferente al derecho al honor, b) que los funcionarios públicos deben tolerar las críticas y cuestionamientos de la prensa, c) que la libertad de prensa ocupa un lugar preferente en una democracia participativa, d) los medios de comunicación y periodistas y sus informaciones no deben contener frases arbitrarias, despectivas ni humillantes, y, e) que los funcionarios públicos pueden ser fiscalizados, pero los periodistas no deben tener real malicia en sus informaciones.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

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