¿Por qué razones la II Sala Penal amplió la prisión preventiva a 36 meses contra Cáceres Llica?

Hugo Amanque Chaiñaenero 6, 202246min0
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¿Por qué razones la II Sala Penal amplió la prisión preventiva a 36 meses contra Cáceres Llica?

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Imagen: Federación de Periodistas del Perú

Siete son los argumentos principales por los cuales los jueces superiores de la II Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitieron la sentencia el miércoles 05 de enero del 2022 por los cuales, ratificaron la prisión preventiva y la ampliaron de 24 a 36 meses contra el ex gobernador regional, Elmer Cáceres Llica y otros integrantes de la presunta organización criminal “los hijos del cóndor”. El fallo judicial tiene 26 argumentos en 14 paginas, cuyo ponente principal fue el juez superior, Jaime Moreno Chirinos, suscribiendo dicha sentencia los jueces superiores, Carmen Lajo Lazo y Cesar de la Cuba Chirinos.

En resumen, los principales argumentos para ampliar la prisión preventiva de 24 a 36 meses fueron los siguientes:

  1. La organización los “hijos del cóndor” es un grupo de personas organizadas y estructuradas que, promovieron la perpetración de otros ilícitos como el delito de cohecho en sus diferentes modalidades, con el fin de obtener beneficios para el gobernador regional de Arequipa y para sí mismos, con la intención de enquistarse en el poder y asegurar la permanencia en sus cargos públicos.
  2. Las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, hasta el momento, revelan la participación de una gran cantidad de agentes [pluralidad de agentes] que contribuyeron en la organización criminal, de ahí que debe analizarse su participación, relación, contribución, entre otros. Por ello se verifica que el caso atiende a un alto grado de complejidad.
  3. Las diligencias a actuarse tomando en cuenta la naturaleza de los delitos investigados generan un trato prioritario pero complejo de obtención de datos, ya que se requiere procesar, recabar, recopilar y ordenar abundante información, la misma que luego debe ser valorada para que el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones pueda actuar conforme a ley y presentar los requerimientos correspondientes a la judicatura, los mismos que por la cantidad de información merece un mejor análisis y estudio.
  4. Las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, hasta el momento, revelan la participación de una gran cantidad de agentes [pluralidad de agentes] que contribuyeron en la organización criminal, de ahí que debe analizarse su participación, relación, contribución, entre otros. Por ello se verifica que el caso atiende a un alto grado de complejidad.
  5. Respecto al plazo de duración de la prisión preventiva, el artículo 272 del Código procesal penal, establece entre otros, que la prisión preventiva en casos de delitos de crimen organizado no durara más de treinta y seis meses.
  6. En razón a ello y por el grado de complejidad de los delitos materia del presente proceso además de la cantidad de diligencias a realizar y la pluralidad de investigados, resulta pertinente fijar un plazo máximo de duración de la medida coercitiva de prisión preventiva.
  7. La II Sala Penal de Apelaciones advierte que, el juez de primera instancia incurrió en error al no determinar correctamente el grado de complejidad del presente caso; toda vez que se trata de una presunta organización criminal cuyo fin estructural conlleva a la comisión de delitos contra la administración pública en sus diversas modalidades

 Por ser de interés público el presente caso regional, reproducimos parcialmente la sentencia de la II Sala Penal de Apelaciones en la parte medular, reconociendo que el fallo judicial lo encontramos en el portal jurídico legis.pe, que se ha especializados en los últimos años en temas importantes del sistema de administración de justicia del país.

 

Análisis jurídico fáctico del caso específico

En principio, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 409° del Código Procesal Penal, la impugnación confiere al Tribunal revisor competencia solamente para resolver la materia impugnada; por lo que considerando que el Ministerio Público cuestiona lo resuelto por el juez de primera instancia respecto al extremo del plazo de la prisión preventiva; en específico, sobre la imposición de veinticuatro meses de prisión preventiva para los investigados Elmer Cáceres Llica, Ronal Veto Bernal Huarca, Marcelo Córdova Monroy, Gregorio Urbano Palma Figueroa, Napoleón Ocsa Flores, Jeimy Natividad Flores Quicaña, Mario Jacobo Jacobo y veinticuatro meses de comparecencia con restricciones para Wilfredo Leodan Llaiqui Cáceres; este Colegiado limitará su pronunciamiento estrictamente sobre dicho extremo cuestionado.

Respecto a los investigados Ronald Veto Bernal Huarca y Gregorio Urbano Palma Figueroa.

El Ministerio Público ha postulado el incremento del plazo de prisión preventiva para los investigados Ronald Veto Bernal Huarca y Gregorio Urbano Palma Figueroa, solicitando se varié el plazo de veinticuatro meses a treinta y seis meses de prisión preventiva; sin embargo, esta Sala Superior luego de haber escuchado, debatido y analizado los recursos impugnatorios de los investigados antes mencionados ha concluido que la medida de prisión preventiva no resulta ser idónea para que los investigados afronten el procesos penal, por ello se declaró fundadas las apelaciones interpuestas por los recurrentes y en consecuencia se reformó la medida de prisión preventiva por la de comparecencia con restricciones, decisiones que se encuentra debidamente fundamentadas a través de los autos de vista N° 05-2022 (resolución Nº 56) respecto al investigado Gregorio Urbano Palma Figueroa y N° 06-2022 (resolución Nº57) respecto al investigado Ronald Veto Bernal Huarca, en las que se analiza los recursos impugnatorios de los investigados antes citados; por ello, el recurso impugnatorio respecto al plazo de prisión para los investigados Ronald Veto Bernal Huarca y Gregorio Urbano Palma Figueroa no merece mayor pronunciamiento.

Respecto al investigado Wilfredo Leodan Llaiqui Cáceres.

Tal como fluye del escrito que contiene el recurso de apelación postulado por el Ministerio Público y lo oralizado en audiencia, inicialmente el Ministerio Público postuló la ampliación del plazo de comparecencia con restricciones impuesto al investigado Wilfredo Leodán Llaiqui Cáceres [de veinticuatro a treinta y seis meses]. En ese escenario, al absolver la apelación la defensa técnica del investigado antes citado ha precisado que no es necesario fijar plazo para la comparecencia con restricciones, ya que esta permanecerá el tiempo que dure el proceso. Por su parte, la representante del Ministerio Público ha precisado que el plazo impuesto se trata de un error atribuible al Juez de investigación preparatoria que emitió la decisión.  Al respecto, el artículo 287° del Código Procesal Penal contempla lo siguiente: Artículo 287.- Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. 2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. De dicho dispositivo legal no se verifica que el Legislador haya previsto plazo alguno para la duración de la medida de comparecencia con restricciones. En el Perú las medidas de comparecencia restringida son los medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal, su duración está en función del peligro procesal y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa como en los casos de detención o en forma de apercibimiento; asimismo estas se dividen en dos: Naturaleza personal; donde imponen limitaciones del derecho a la libertad personal (ambulatoria) y aquellas de naturaleza real donde imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado, todo ello de acuerdo al Código Procesal Penal, de ahí que su finalidad es asegurar la presencia del imputado durante el proceso [hasta la sentencia] por ello, la medida debe durar el tiempo igual al proceso.

Si bien la representante del Ministerio Público alude un error atribuible al A quo que emitió la decisión recurrida, al haber fijado erróneamente plazo a la comparecencia con restricciones impuesta al señor Wilfredo Leodán Llaiqui Cáceres, consideramos que dicho error no existe, por cuanto se verifica que el A quo ha precisado el plazo de duración de la medida de prisión preventiva impuesta a los co investigados del señor Llaiqui Cáceres; empero, no ha precisado plazo para la medida de comparecencia con restricciones, pues de la parte resolutiva de la decisión objeto de alzada se extrae lo siguiente: SE RESUELVE: (06.46:40) Declarar FUNDADA el requerimiento de PRISION PREVENTIVA solicitada por el Ministerio Público, en contra de los investigados ELMER CÁCERES LLICA, identificado con DNI 30642473, RONAL VETO BERNAL HUARCA, identificado con DNI 29569327, GREGORIO URBANO PALMA FIGUEROA, identificado con DNI 29688121, MARCELO CORDOVA MONROY, identificado con DNI 23272444, NAPOLEON SEGUNDO OCSA FLORES, identificado con DNI 29660396, JEYMI NATIVIDAD FLORES QUICAÑA, identificada con DNI 43522055, MARIO JACOBO JACOBO, identificado con DNI 29293732, se dicta de prisión preventiva en su contra por el plazo de 24 meses que deberán cumplir en el establecimiento penal penitenciario que determine el INPE, debiéndose cursar las comunicaciones y los oficios correspondientes, e INFUNDADA la prisión preventiva respecto del imputado WILFREDO LEODAN LLAIQUI CACERES, identificado con DNI 71696267, a quien se le dicta comparecencia con restricciones debiendo cumplir con las siguientes reglas de conducta, comparecerá el primer día hábil de cada mes, así como y el primer día hábil de la quincena al local del Juzgado a fin de justificar e informar sus actividades, para ello mientras dure las limitaciones por la cuarentena deberá presentar y coordinar para que ese cumplimiento se realice a través del sistema digital que se viene llevando en la actualidad, no variará de domicilio sin la autorización ni se ausentara del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado, la prohibición expresa de acercarse a los testigos o partes del presente proceso, se mantendrá alejado del mismo para evitar cualquier acto de perturbación y finalmente asistirá a todas las notificaciones que se le impongan además deberá pagar la caución por la suma de S/ 50,000 (cincuenta mil soles), en el plazo de siete días hábiles, contados desde el día de mañana y es bajo apercibimiento en caso de que no cumpla con las reglas de conducta o sobre todo no pague la caución establecida de S/ 50,000 (cincuenta mil soles), se le revocara la comparecencia con restricciones y cumplirá prisión preventiva por el plazo de 24 meses que se ha establecido para los demás coimputados en el establecimiento penal que determine el INPE, todo ello seguido en sus contras por el delito de organización criminal y contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo y pasivo en agravio de El Estado. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER, debiéndose cursar los oficios para los fines ordenados. [el énfasis es nuestro].

Dicho esto y al no existir amparo legal que fije plazo específico para la comparecencia con restricciones, no merece mayor pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, precisándose que la comparecencia con restricciones impuesta al investigado Wilfredo Leodan Llaiqui Cáceres durará el tiempo que dure el proceso, siempre y cuando no exista algún supuesto que genere la variación de dicha condición, la misma que deberá ser requerida por el Ministerio Público y evaluada por el Juzgador que corresponda.

Del plazo de prisión preventiva.

Antes de analizar la pretensión impugnatoria, corresponde precisar que la decisión objeto de alzada, en lo que respecta al plazo, como bien lo han expresado las defensas técnicas de los investigados Elmer Cáceres Llica, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Ocsa Flores, Jeimy Natividad Flores Quicaña y Mario Jacobo se encuentra justificada de manera conjunta y su efecto alcanza a todos los antes mencionados. Si bien se ha alegado, por parte de las defensas técnicas de los investigados, que la motivación y análisis debe realizarse de forma individualizada, tal como lo prevé Observación General N° 35 del Comité de Derechos Humanos que interpretó el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideramos que el análisis en conjunto postulado por el representante del Ministerio Público y analizado en su momento por el A quo no afectan la motivación de la decisión pues este presupuesto busca cautelar el tiempo de la medida y asegurar el cumplimiento de las etapas procesales y las diligencias a actuarse por parte del Ministerio Público.

Al respecto la citada Observación General N° 35 del Comité de Derechos Humanos precisado lo siguiente: 10. El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo, en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad. El párrafo 3 exige, en primer lugar, que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Ese requisito se aplica en todos los casos sin excepción y no depende de la elección de la persona privada de libertad ni de su capacidad para exigir su cumplimiento.

El requisito es de aplicación incluso antes de que se hayan presentado acusaciones formales, siempre y cuando la persona haya sido detenida o esté recluida por haber cometido presuntamente una actividad delictiva. La finalidad de este derecho es que la reclusión de una persona en el marco de una investigación o proceso penal sea sometida a control judicial. (…) Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. En consecuencia, los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del párrafo 394.

La segunda oración del párrafo 3 del artículo 9 dispone que la reclusión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, sino la excepción. También especifica que la puesta en libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado, por ejemplo, en el acto del juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Esa oración es de aplicación a las personas en espera de juicio por acusaciones penales, es decir, una vez que han sido imputadas, aunque de la prohibición de la prisión arbitraria enunciada en el párrafo 1 se deriva una prescripción similar antes de la imputación.

La reclusión previa al juicio no debe constituir una práctica general, sino que debe basarse en una determinación individualizada de que dicha medida resulta razonable y necesaria, habida cuenta de todas las circunstancias, para fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. La ley debe especificar los factores pertinentes y no debe incluir criterios vagos o excesivamente amplios, como la «seguridad pública». La reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

De dicha Observación General se verifica que la privación de la libertad de una persona no debe ser arbitraria y debe respetar el principio de legalidad, asimismo debe ser atendida por el Juzgador quien evaluará la razonabilidad e idoneidad de la misma, evaluándose cada caso en particular. En efecto, lo que busca dicho informe general es resaltar los criterios que debe evaluar el Juzgador para amparar la privación de la libertad de una persona, precisando que debe evaluarse las particularidades de cada caso en concreto. Al respecto, en el caso que nos atañe se verifica que los presupuestos requeridos por nuestra legislación y jurisprudencia vinculante han sido evaluados por el A quo para fundar la medida de prisión preventiva en contra de los investigados Elmer Cáceres Llica, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Ocsa Flores, Jeimy Natividad Flores Quicaña y Mario Jacobo Jacobo; sin embargo, en lo que respecta al plazo la argumentación es general, ello en razón que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha postulado en manera conjunta y general las diligencias a realizar en la etapa de investigación, las mismas que comprenden en forma homogénea a todos los investigados, ya que tal como lo ha precisado en audiencia la representante del Ministerio Público las diligencias de levantamiento del secreto de las comunicaciones, bursátil, bancario, las pericias de homologación de voz, grafoténicas, recopilación de información, entre otras guardan estrecha relación con todos los investigados, dado que, en el presente caso, debe evaluarse que el delito imputado es el de organización criminal, en el que se investiga la conducta de los investigados dentro de una estructura ilícita con fines de cometer delitos de corrupción de funcionarios en forma coordinada, permanente y organizada, de ahí que su naturaleza ilícita genera el modus operandi conjunto de todos los investigados y por ello el plazo de la medida debe afectar a los mismos en forma igualitaria; por ello, consideramos que argumentación y la motivación de la decisión no se ve afectada.

Ahora bien, el Ministerio Público para efectos de sustentar el incremento de plazo de la prisión preventiva impuesta a los investigados Elmer Cáceres Llica, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Ocsa Flores, Jeimy Natividad Flores Quicaña y Mario Jacobo Jacobo, postuló los siguientes argumentos:

  1. a) Que, no se ha definido en la resolución la determinación de los plazos necesarios para la realización de las demás etapas procesales incluida los plazos procesales referidos al estudio de las actuaciones para poder efectivizar los requerimientos que correspondan. Es decir, que no se explica la determinación del plazo que podría tomar toda la investigación preparatoria, toda vez que se trata de un proceso que conlleva la investigación de un delito de organización criminal el mismo que se dedicaría a cometer delitos de corrupción de funcionarios los que por su propia naturaleza resultan ser de carácter complejo, por lo que la norma procesal ha verificado que el plazo solo para las diligencias de investigación preparatoria sea de treinta y seis meses.
  2. b) El A quo (juez) ha señalado que las medidas coercitivas que se han propuesto en el requerimiento de prisión preventiva y en la disposición de formalización de la investigación preparatoria como actos a realizar, no resultan ser actos de la investigación preparatoria y por lo tanto no podrían ser tomadas en cuenta para determinar el plazo de prisión preventiva, además que no se ha considerado que se puedan plantear excepciones y posibles sobreseimientos, es decir, que existe la posibilidad que la etapa intermedia pueda tener varias sesiones. Asimismo ha precisado que dentro de los actos de investigación a realizarse se tiene el levantamientos del secreto de las comunicaciones, levantamiento del secreto bancario, levantamiento del secreto bursátil, pericias de análisis digital forense, homologaciones de voces, pericias grafotecnicas, tratamiento de la información brindada por los testigos protegidos, declaraciones y además de otras diligencias o transcripciones que no se realizaron a la fecha por motivo de la realización de audiencias, tomando en cuenta que el Ministerio Público sólo cuenta con tres fiscales y sobre carga laboral.
  3. c) Finalmente en el extremo del plazo no se ha considerado tampoco la existencia de la posibilidad de incluir otros investigados en atención a las contrataciones efectuadas a diversas personas y que en audiencia y resolución el propio juzgado de primera instancia ha dado cuenta e incluso la existencia de declaraciones de testigos aun no identificados pero que pueden ser identificados en base a la documentación recabada y que razonablemente configuran el uso de mayor plazo.

Precisado lo anterior, corresponde analizar los agravios invocados por la parte apelante con relación al plazo de la prisión preventiva. Así, alega que la resolución impugnada se contrapone al principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación del plazo, el cual no resulta suficiente para cumplir con todas las etapas del proceso lo que tornaría en ineficaz la medida de aseguramiento personal dada, para proteger los fines del proceso penal.

El A quo para evaluar la duración de la medida valoró la cantidad de diligencias a realizar por parte del Ministerio Público, la pluralidad de investigados y el cierto grado de complejidad por ser un delito de criminalidad organizada considerando que en razón al principio de plazo razonable treinta y seis meses de prisión preventiva resulta excesivo, toda vez que las diligencias señaladas por  el Ministerio Público no son suficientemente complejas para justificar dicho plazo; por lo cual, consideró idóneo el plazo de veinticuatro meses de prisión preventiva.

Como primer punto a analizar corresponde dar algunas precisiones respecto a lo alegado por la representante del Ministerio Público relativo a la carga procesal que maneja la fiscalía especializada anticorrupción respecto a otras investigaciones, ello en relación a la carencia de personal. Es pertinente señalar que para la fijación del plazo de prisión preventiva, en ningún caso, puede erigirse como causa de justificación, la sobrecarga de trabajo, protagonizada por una fiscalía determinada, pues debe dejarse en claro que el Ministerio Público como titular de la acción penal y protector de la legalidad, debe actuar con prioridad en los casos con detenidos, por ello justificar la extensión del plazo de prisión preventiva en la sobre carga laboral o el déficit de personal de una fiscalía no puede ser, de ninguna manera, una justificación razonable que amerite ser atendida; por el contrario, un verdadero factor a examinar lo sería el comportamiento sinuoso del imputado o su defensa o actividades de defensa obstruccionista o no comparecer justificadamente o la protección y obstaculización del proceso por parte de organización criminal o interponer impugnaciones que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenadas a la desestimación, todo ello con el ánimo de entorpecer la función fiscal.

Ahora bien, la pretensión impugnatoria busca extender el plazo de prisión preventiva de veinticuatro a treinta y seis meses, para ello el Ministerio Público ha precisado que debe evaluarse que se está investigando a una presunta organización criminal “Los hijos del cóndor”, en la que se ve involucrado el gobernador regional de Arequipa Elmer Cáceres Llica y funcionarios públicos de alto nivel de Arequipa como lo son los ahora investigados Gregorio Urbano Palma Figueroa, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Ocsa Flores y Wilfredo Leodan Llaiqui Cáceres, así como la consejera regional Jeimy Natividad Flores Quicaña, el extraneus Mario Jacobo Jacobo, entre otros, los cuales en forma organizada, conjunta y estructurada, promovieron la perpetración de otros ilícitos como el delito de cohecho en sus diferentes modalidades, con el fin de obtener beneficios para el gobernador regional de Arequipa y para sí mismos, con la intención de enquistarse en el poder y asegurar la permanencia en sus cargos públicos.

Siguiendo los paramentos suscritos por la convención de Palermo, el 2013 el Congreso de la República del Perú emitió la Ley 30077, ley contra el crimen organizado, la cual regula y modifica aspectos dogmáticos y procesales referentes a la criminalidad organizada. Esta norma vio la luz como resultado del incesante surgimiento de organizaciones criminales al interior del país, y la falta de herramientas jurídicas para poder hacer frente a este fenómeno delictivo, caracterizado por su alta complejidad y estructura organizada. La mencionada norma establece preceptos jurídicos materiales importantes desde la dogmática sustantiva estableciendo los elementos necesarios para que se constituya una organización criminal. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

La ley peruana se alinea a la definición establecida por la convención de Palermo, incluyendo dentro los requisitos para la configuración típica de una organización criminal, necesitando una agrupación estructurada de tres o más personas con funciones establecidas con una finalidad delictiva. En el presente caso, cabe precisar que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, hasta el momento, revelan la participación de una gran cantidad de agentes [pluralidad de agentes] que contribuyeron en la organización criminal, de ahí que debe analizarse su participación, relación, contribución, entre otros. Por ello se verifica que el caso atiende a un alto grado de complejidad.

Como es de verse se trata de un delito complejo con pluralidad de agentes, hechos, y que por la propia naturaleza del delito al ser uno de corrupción que vulnera la tranquilidad estatal, es uno de índole delicada y de alto interés público, además de ello conviene precisar que esta investigación contiene a más de veinte investigados, los cuales si bien no de todos se ha solicitado prisión preventiva o medida coercitiva personal alguna, no quiere decir que no se realicen diligencias de indagación con respecto a ellos.

Por otro lado, las diligencias a actuarse y que sustentan el plazo de la investigación son las siguientes: el levantamiento del secreto de las comunicaciones, levantamiento del secreto bancario, levantamiento del secreto bursátil, realizar pericias de análisis digital forense a equipos celulares, homologación de voces, pericias grafotécnicas, recopilación de información brindada por los testigos encubiertos, transcripciones, recolección de declaraciones, transcripciones y procesamiento de información. De ello, se debe valorar que estas diligencias abarcan a todos los investigados, es decir, incluso para aquellos que no se les solicitó medida coercitiva alguna, así también debe valorarse que algunas de las diligencias a actuarse, como las científicas, requieren un mayor tiempo para su tramitación y luego para su ejecución, pues debe recurrirse a medios técnicos que son utilizados también por otras fiscalías, lo cual quiere decir que esperará su turno para la atención.

Tal como lo ha explicado el Ministerio Público, las diligencias a actuarse tomando en cuenta la naturaleza de los delitos investigados generan un trato prioritario pero complejo de obtención de datos, ya que se requiere procesar, recabar, recopilar y ordenar abundante información, la misma que luego debe ser valorada para que el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones pueda actuar conforme a ley y presentar los requerimientos correspondientes a la judicatura, los mismos que por la cantidad de información merece un mejor análisis y estudio para así asegurar los fines del proceso.

Otro punto a tomar en cuenta es que la finalidad de prisión preventiva es asegurar la presencia de los investigados durante el proceso, lo cual quiere decir que debe cumplirse con todas las etapas del proceso hasta llegar a una sentencia. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que al ser un caso que requiere un mayor análisis y estudio, los requerimientos fiscales y las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional merecen un mayor cuidado, por ello tomando en cuenta la primacía de la realidad y las máximas de la experiencia se ha verificado que para sustentar el pedido de prisión preventiva se ha requerido la participación de todos los sujetos procesales en diversas audiencias, así también para sustentar los recursos impugnatorios, en esta sede, se ha requerido de un tiempo prolongado para su atención, [espacio temporal] que no ha podido ser utilizado por el titular de la acción penal para poder realizar alguna diligencia indagatoria, en esa misma línea y aplicando la igualdad de armas, durante este periodo las defensas técnicas no han podido optar con la recopilación de elementos de descargo, entre otros; así mismo debe valorarse que pasada la investigación preparatoria, en la etapa intermedia se pueden presentar observaciones a la acusación e incluso puede existir pedidos de sobreseimientos, excepciones entre otros; por ello, debe valorarse que la dificultad y complejidad del caso ameritan un mayor análisis y estudio.

Cabe señalar, que, respecto a la fijación del plazo de la prisión preventiva, haciendo una aplicación supletoria del Código Procesal Civil, esta establece que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el resultado final del proceso y por tanto la prisión preventiva como medida de coerción tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado hasta la sentencia. En ese sentido respecto al plazo de duración de la prisión preventiva, el artículo 272 del Código procesal penal, establece entre otros, que la prisión preventiva en casos de delitos de crimen organizado no durara más de treinta y seis meses, por lo tanto es claro que la ley establece plazos máximos y del mismo modo al momento de dictar la prisión preventiva puede establecer plazos menores, sin embargo, quedando la posibilidad de extenderse dicho plazo posteriormente hasta alcanzar el plazo máximo ordinario, encontrándose este caso dentro de la regulación del artículo 272 del código procesal penal, pues no excediéndose de los plazos ordinarios no resulta aun de aplicación el artículo 274 del código procesal penal, el cual solo es de aplicación en los casos en que la prisión preventiva deba mantenerse por plazos superiores a los ordinarios establecidos en el artículo 272 del código procesal penal.

Al respecto también es importante señalar que el artículo 268 del código procesal penal necesariamente involucra un prejuzgamiento, siendo la prisión preventiva instrumental y variable, por tanto, es posible su ampliación sin sobrepasar los límites máximos sin que ello implique vulneración de los principios de legalidad procesal, plazo razonable ni la presunción de inocencia. En relación a ello Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1567-2002-HC/TC de Lima, caso Alejandro Rodríguez Medrano, fundamento jurídico 03, sobre la prisión preventiva indica lo siguiente, “La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”. En razón a ello y por el grado de complejidad de los delitos materia del presente proceso además de la cantidad de diligencias a realizar y la pluralidad de investigados, resulta pertinente fijar un plazo máximo de duración de la medida coercitiva de prisión preventiva. De todo lo anotado, se advierte que, es innegable que el plazo total de la prisión preventiva no puede superar lo razonable, en algunos casos alcanzará el límite máximo fijado en la ley procesal penal y en otros casos será menor a este. Frente a ello y considerando los hechos de especial dificultad imputables a los imputados y que las investigaciones a realizar por el Ministerio Publico, al margen de su actividad regular desplegada en la presente investigación, justifica de manera valida un plazo superior para la medida de prisión preventiva para los investigados.

Entonces, se desprende que el juez de primera instancia llega a la conclusión de que efectivamente los actos de investigación a realizar por el Ministerio Publico contienen cierto grado de complejidad, sin embargo considera que los mismos no resultan suficientes como para fijar un plazo máximo de treinta y seis meses de prisión preventiva, no obstante, después de haber contrastado los actos de investigación señalados por el Ministerio Público, así como el grado de complejidad del presente caso al tratarse de un delito de organización criminal con la comisión de delitos contra la administración pública, las etapas procesales (investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento) se advierte que, el juez de primera instancia incurre en error al no determinar correctamente el grado de complejidad del presente caso; toda vez que se trata de una presunta organización criminal cuyo fin estructural conlleva a la comisión de delitos contra la administración pública en sus diversas modalidades, el cual implica una investigación en contra de varios acusados y dicha circunstancia evidencia la necesidad de llevar a cabo un conjunto de esfuerzos que priorizaran la investigación, pues los investigados que purgan prisión preventiva merecen se afronte su proceso penal con la celeridad posible.

Por todo lo expuesto, resulta razonable ampliar el plazo de prisión preventiva de veinticuatro meses a treinta y seis meses, por lo cual corresponde revocar la misma.

III.- PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

  1. DECLARAMOS que CARECE DE EFECTO el emitir pronunciamiento respecto al plazo de la medida de prisión preventiva sobre los procesados Ronald Veto Bernal Huarca y Gregorio Urbano Palma Figueroa; al haber variado su situación jurídica. Así como del procesado Wilfredo Leodan Llaiqui Cáceres, al no tener la medida de comparecencia con restricciones duración de plazo.
  2. REVOCAMOS la Resolución Nº 28-2021 dictada en audiencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el señor Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa , solo en el extremo que resuelve: Declarar FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra de los investigados Elmer Cáceres Llica, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Segundo Ocsa Flores, Jeymi Natividad Flores Quicaña, Mario Jacobo Jacobo por el plazo de veinticuatro meses. y REFORMANDOLA, imponemos el plazo DE TREINTA Y SEIS MESES DE PRISIÓN PREVENTIVA a los procesados Elmer Cáceres Llica, Marcelo Córdova Monroy, Napoleón Segundo Ocsa Flores, Jeymi Natividad Flores Quicaña y Mario Jacobo Jacobo.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

 

Hugo Amanque Chaiña


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