¿Tiene o no límites la autonomía constitucional?

Hugo Amanque Chaiñadiciembre 25, 20217min0
Hugo Amanque Chaiñadiciembre 25, 20217min0

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¿Tiene o no límites la autonomía constitucional?

los magistrados 2021

Uno de los argumentos del proyecto de ley que aprobó la Comisión de Educación del Congreso para recomponer el Consejo Directivo de la SUNEDU es que el superintendente no puede ser designado por el gobierno de turno, ya que se atenta contra la autonomía constitucional que la Carta Magna les reconoce a las universidades peruanas en el artículo 18. En el mes de abril del 2016, el Presidente del BCR, Julio Velarde, rechazó la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que incluyó en la ley SERVIR a los trabajadores de su institución, agregando que esa sentencia violaba su autonomía constitucional.

El año 2005 el TC declaró inconstitucionales los artículos 1, 2 y 3 de las ordenanzas regionales de Cuzco y Huánuco que aprobaron ambas regiones que pretendían legalizar la planta de hoja de coca como patrimonio cultural de la nación, amparados en su autonomía constitucional. El año 2003 el TC declaró inconstitucional la ordenanza municipal 0006-2003 que aprobó la Municipalidad Provincial de Huarochirí que amplió hasta Lima las autorizaciones para que circulen vehículos de transporte urbano con el argumento que tenían autonomía constitucional.

En estos casos mencionados, el argumento principal de organismos constitucionales autónomos, gobierno regional y gobiernos municipales, fue la invocación a la defensa de la autonomía constitucional. Nuestra Constitución reconoce expresamente distintas formas de autonomía al Poder Legislativo (art. 90), Poder Ejecutivo (art. Art. 118.1) y al Poder Judicial (art. 138), etc.

La autonomía constitucional también le es reconocida a los Organismos Constitucionales Autónomos en nuestra Constitución Política según sus funciones, competencias y atribuciones. Entre ellos, la Contraloría (art. 82), el BCR (art. 84), la SBS (art. Art 87), el CNM (art. 150), El Ministerio Público (art. 158), la Defensoría del Pueblo (art. 161), el JNE (art. 177), la ONPE (art. 177), RENIEC (art. 177) y el Tribunal Constitucional (art. 201).

Asimismo, la Carta Magna, reconoce la autonomía política, económica y administrativa a los gobiernos subnacionales en los asuntos de su competencia. En el caso de los gobiernos regionales (art. 191) y en el caso de los gobiernos locales (art. 194). De lo expuesto anteriormente y respecto a la autonomía constitucional, el Tribunal Constitucional protege cuando menos dos ámbitos esenciales: a) el ámbito administrativo, donde se considera a la autonomía como aquella capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte y que está representada no solo por el Estado, sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste (STC 0012-1996-AI/TC) y, b) el ámbito funcional, donde la autonomía supone la prohibición de toda injerencia ilegítima en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones  que diagraman la organización del Estado (fundamento jurídico 17 de la STC 0006-2003-AI/TC).

No obstante, a lo anteriormente descrito, algunas instituciones, sus representantes e incluso abogados, siguen invocando que la autonomía constitucional que la Carta Magna le reconoce a los poderes públicos, organismos constitucionales autónomos y gobiernos subnacionales es irrestricta e ilimitada, por lo que siguen emitiendo normas inconstitucionales, pese a que el TC emitió años atrás varias sentencias donde dio precisiones respecto a los límites de la autonomía constitucional.

Algunas de estas sentencias del máximo órgano de control constitucional, precisa cuales son los alcances, pero a la misma vez, los límites de la autonomía constitucional en el Perú. En el expediente 0012-2003-AI/TC, el Tribunal señaló que “la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte y que está representada no solo por el Estado, sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”.

En el expediente 00027-2007-AI/TC el Tribunal afirmó que” la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta, sino que tienen que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, es decir, la autonomía se encuentra subordinada a la Constitución y la ley con el fin de evitar una situación de anarquía institucional”.

El año 2015 y en el caso concreto del fallo del TC sobre la nueva ley universitaria 30220 hoy vigente, el máximo organismo de justicia constitucional, señaló en el fundamento jurídico 47 del expediente 0014-2014-PI/TC, “que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y en su caso, de adoptar las medidas que le sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo….por lo que esa facultad de autogobierno que involucra la autonomía universitaria, debe desenvolverse en el marco de la Constitución y las leyes, tal como lo dispone el artículo 18 de la norma fundamental”.

En resumen, ningún poder del estado, organismo constitucional autónomo, gobierno regional y gobierno municipal puede emitir leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones que contravengan la Constitución Política, ya que la autonomía que les reconoce la Carta Magna solo es relativa y no ilimitada y arbitraria como algunas autoridades e incluso abogados afirman.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

Hugo Amanque Chaiña


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