JNE canceló inscripción del PAP y declaró infundado recurso de apelación

Hugo Amanque Chaiñadiciembre 5, 202118min0
Hugo Amanque Chaiñadiciembre 5, 202118min0

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JNE canceló inscripción del PAP y declaró infundado recurso de apelación

pap

El Jurado Nacional de Elecciones mediante resolución 633-2021 publicada en el diario oficial, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de oficio la inscripción del citado partido político, registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor su denominación y símbolo, por el lapso de un año. En los hechos, el Partido Aprista, no participaría con candidatos propios en las próximas elecciones 2022, aunque mantendrían su denominación por un año, salvo que, hasta el 05 de enero del 2022, los dirigentes de dicho partido político vuelvan a inscribir a dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE.

Entre los principales fundamentos jurídicos de la resolución del JNE, señala que, en el ordenamiento jurídico peruano, la Ley Orgánica de Partidos constituye el cuerpo normativo que regula las funciones del Registro de Organizaciones Políticas, así como, entre otros, la inscripción, funcionamiento, suspensión y cancelación de las organizaciones políticas en el mencionado registro que, como lo señala la norma constitucional, se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. En el citado cuerpo normativo se han regulado, de manera taxativa, las causales de cancelación de la inscripción de los partidos políticos, entre ellas, no haber alcanzado representantes al Congreso de la República o no haber obtenido un porcentaje mínimo de votos válidos a nivel nacional, así como no participar en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.

La resolución indica que la LOP ha sufrido cambios en los últimos años. Estas modificatorias tienen como propósito superar la crisis del sistema partidario, toda vez que, en las últimas décadas, se ha observado que no existen organizaciones políticas con institucionalidad o con programas políticos claramente definidos. En esa línea, predomina la búsqueda de intereses personales antes que la concreción de programas políticos cuyo objetivo sea el bien común, lo que acrecienta desafección y falta de identificación de la ciudadanía con relación a las agrupaciones políticas que postulan candidatos a cargos de elección popular.

Sobre el particular, la Comisión de Alto Nivel para la Reforma Política ha señalado que: La desafección de la política ha coincidido con una fuerte transformación de la participación. El rechazo a la política, en un país en donde la militancia y adhesiones partidarias históricamente nunca han sido altas, se ha incrementado considerablemente. En este contexto, muchos de los partidos y movimientos regionales inscritos no existen como tales y funcionan como “vientres de alquiler”, que permiten candidaturas improvisadas. De hecho, son vehículos personalistas o coaliciones temporales entre independientes que se disuelven una vez acabadas las elecciones, antes que colectivos con una vida orgánica real en el mediano plazo (Zavaleta, 2014).

Las autoridades electas por este tipo de organizaciones políticas son entonces mayoritariamente individuos priorizando sus intereses antes que los de un proyecto colectivo. Por ello, los representantes de los partidos políticos y de los movimientos regionales, una vez electos, suelen actuar indisciplinada y erráticamente. En el Congreso, Consejo Regional o Concejo Municipal, esto se expresa en el transfuguismo y la aparición de nuevas bancadas que cambian la configuración política resultantes del mandato de las urnas (Levitsky, 2013). Así, la precariedad organizativa se transforma en improvisación a la hora de seleccionar e inscribir candidatos, lo que no asegura un adecuado “filtro” de quienes ingresan al sistema político. Esta precariedad hace también que las decisiones dentro de estos agrupamientos políticos se manejen de manera arbitraria por los líderes dueños de las “franquicias” políticas o las dirigencias, lo que dificulta, desincentiva las carreras partidarias y fomenta el transfuguismo estratégico.

La resolución refiere que el literal a del artículo 13 de la LOP, junto con el artículo 87 de la LOE, regulaba como uno de los supuestos de cancelación no haber alcanzado representantes al Congreso de la República o no haber obtenido un porcentaje mínimo de votos válidos a nivel nacional. Como se advierte, el artículo 87 de la LOE estaba regulado en concordancia con lo establecido en el texto anterior del literal a del artículo 13 de la LOP, indicándose como aspecto temporal para la cancelación de la inscripción del partido político el año siguiente luego de concluirse el proceso electoral. 2.9. Sin embargo, el literal a del artículo 13 de la LOP fue modificado por el artículo 1 de la ley Nº 30995, publicada en el diario oficial El Peruano, el 27 de agosto de 2019,

La modificación del numeral a del artículo 13 de la LOP, introducida por la Ley Nº 30995, varió el aspecto temporal sobre la cancelación de partidos políticos cuando este no obtiene representantes al Congreso y no alcanza un mínimo de votos válidos en una elección general. Así, a diferencia del texto anterior del precitado artículo, en esta se indica que la cancelación de la inscripción se configura al concluirse el proceso electoral correspondiente. Esta conclusión ya ha sido expresada por este órgano colegiado en la Resolución Nº 851-2021- JNE, del 2 de octubre de 2021. 2.11. de lo expuesto, se concluye que el texto actual del numeral a del artículo 13 de la LOP regula, de manera distinta, el aspecto temporal sobre la cancelación de la inscripción de los partidos políticos, estableciendo que la cancelación se produce al concluir el proceso electoral correspondiente. De ahí que no resulta aplicable lo señalado en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOP.

En cuanto a las demás causales de cancelación de la inscripción de los partidos políticos, regulados en el artículo 13 de la LOP (ver SN 1.5.), no se ha establecido un parámetro o aspecto temporal que suspenda la aplicación de la sanción de cancelación, por consiguiente, esta procede cuando se verifique, de manera objetiva y cierta, su configuración. En el caso concreto, el señor recurrente alega que la DNROP no ha considerado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE, que establece que las organizaciones políticas que no alcanzaron representación “mantendrán su vigencia temporalmente”, por el lapso de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción. Por el contrario, el 7 de setiembre de 2021, se ha cancelado la inscripción del PAP.

Al respecto, el JNE señala que el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que: a. La cancelación de la inscripción del PAP tuvo como fundamento la causal establecida en el literal e del artículo 13 de la LOP, esto es, “cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente”. Dicha causa es distinta al texto del segundo párrafo del artículo 87 de la LOE -por no obtener representación parlamentaria en las elecciones generales-. b. Como se ha señalado en el considerando 2.11., actualmente, no resulta aplicable la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 87 de la LOE, siendo que el aspecto temporal señalado en dicha norma, ha sido modificado por la ley Nº 30995.

Por otro lado, el señor personero alega que con la norma establecida en el artículo 95 del Reglamento del ROP debe entenderse que la cancelación de la inscripción de un partido político no afecta el mandato de sus autoridades internas. Al respecto, este órgano colegiado considera que cuando el precitado artículo señala que la cancelación de la inscripción “no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación”, ello hace referencia a las autoridades elegidas por mandato popular representando a una organización política. Ello tiene como sustento lo establecido en el último párrafo del artículo 13-A de la LOP, esto es, no perjudicar a aquellos ciudadanos que, habiendo postulado como candidatos por organizaciones políticas que no obtuvieron representación en algunas jurisdicciones en proceso electoral de índole subnacional, se vean limitados a continuar en el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos en las urnas.

La resolución del JNE, sostiene que escaparía a toda lógica cancelar la inscripción de una organización política -que incluye la inscripción de fundadores, directivos, representantes, personeros, afiliados, etc.-, dejando intacta la inscripción de las autoridades internas de dicha agrupación. Por último, el señor personero indica que con la emisión de la resolución recurrida se atenta contra el principio de proscripción de avocamiento, toda vez que se encuentra pendiente de resolver una demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, que versa sobre la improcedencia de las candidaturas presentadas por el PAP en el proceso de Elecciones Generales 2021.

Al respecto, el JNE sostiene que debe tomarse en cuenta que el cronograma electoral tiene una naturaleza especial, pues es invariable y está conformado por etapas y plazos preclusivos y perentorios, por lo que, una vez realizada cada etapa, no hay forma de regresar al estado anterior. Precisamente, a la fecha, se encuentra vigente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA/TC: 38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. en efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivo, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportunidad del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica).

En tal virtud, este Colegiado considera necesario precisar los siguientes aspectos: […] b) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178, 182 y 183 de la Constitución-), en ningún caso la interpretación de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo solo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

En esa medida, este órgano colegiado considera que el pronunciamiento emitido por la DNROP, respecto a la cancelación de inscripción del PAP, no se avoca a la causa pendiente de resolver respecto a la demanda de amparo presentada en contra del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que: a. La demanda de amparo cuestiona la decisión de este organismo electoral de confirmar las improcedencias de las candidaturas presentadas por el PAP en las Elecciones Generales 2021. No obstante, incluso cuando el órgano jurisdiccional estime dicha demanda, la etapa de sufragio, que es parte del cronograma electoral, ya precluyó y no puede retrotraerse. b. El pronunciamiento de la DNROP versa sobre la verificación real, objetiva y cierta de que el PAP incurrió en la causal de cancelación de inscripción contemplada en el literal e del artículo 13 de la LOP, esto es, “no participar en elecciones de alcance nacional o retirar todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente”.

Finalmente, se señala que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza en el extremo de los considerandos 2.16. y 2.17., en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 633-2021-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, la cual dispuso cancelar de oficio la inscripción del citado partido político, registrar la cancelación en el Asiento 38 de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1 del libro de Partidos Políticos, y reservar a su favor su denominación y símbolo, por el lapso de un año.

Hugo Amanque Chaiña


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