Aciertos y desaciertos en la modificación del Código Procesal Constitucional

Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 2, 202122min0
Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 2, 202122min0

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Aciertos y desaciertos en la modificación del Código Procesal Constitucional

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El Pleno del Congreso aprobó la reforma del Código Procesal Constitucional el pasado 19 de mayo, gracias a la votación favorable del dictamen recaído en los Proyectos de Ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR y la exoneración de someterlo a una segunda reflexión. De esta manera, luego de casi 17 años de vigencia del Código anterior y la lucha constante por comprender una materia que ofrece una mirada distinta al proceso clásico, se incursiona en otra aventura que necesita ser abordada y analizada para determinar su correcta aplicación.

El texto, en líneas generales, no puede ser descalificado tempranamente, como algunas voces ligeramente lo han deslizado. Por el contrario, es un instrumento normativo que, como toda producción humana, puede ser perfectible. Y para ello se requiere del estudio crítico de especialistas y la labor pretoriana de los jueces constitucionales.

De ahí que, independientemente de las desavenencias producidas durante el procedimiento legislativo, el presente artículo pretende desarrollar los principales cambios que el nuevo texto trae consigo, valorando los extremos que resultan positivos y perjudiciales para nuestro sistema de justicia constitucional.

PRIMERA SECCIÓN: El título preliminar

  • El artículo III establece que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización procesal y gratuidad en la actuación del demandante, salvo que fuera iniciado por personas jurídicas contra resoluciones judiciales.

Aquí encontramos un trato diferenciado de los principios por razones subjetivas (tipo de sujeto) y objetivas (tipo de materia). Es decir, regirán plenamente solo para personas naturales que demanden cualquier tipo de controversia constitucional, pero quedarán prohibidos para las personas jurídicas que cuestionen resoluciones judiciales. Así, si bien la norma busca desincentivar articulaciones inoficiosas o el ejercicio abusivo del proceso constitucional, también podría llegar a convertirse en una barrera para promover el acceso a la justicia.

En definitiva, no se llegan a comprender las razones que justifican aquel tratamiento diferenciado, más aún cuando existen problemas de índole constitucional que necesitan ser analizados bajo los mismos parámetros principialistas para tutelar de manera urgente los derechos fundamentales sustantivos o procesales.

  • El artículo V señala que, si el juez, sala o Tribunal Constitucional lo considera pertinente, podrá invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen su opinión de una materia compleja.

Creemos que la redacción de la norma no debe ser interpretada en el sentido de que únicamente serían admisibles los amicus curiae solicitados por el operador de justicia, pues ello implicaría desconocer las atribuciones que tienen terceros para ofrecer tesis interpretativas sobre los asuntos que se discuten dentro de la controversia constitucional (como sucede con la Defensoría del Pueblo).

Y es que no debe perderse de vista que el proceso constitucional es un concepto público, por el que deben participar los ciudadanos, grupos minoritarios, órganos estatales, etc., en tanto representan fuerzas de producción interpretativa y actúan como intérpretes constitucionales en sentido amplio para la democratización de la justicia constitucional. En suma, negar de plano todo amicus de parte, quiebra la relación de integración que debe existir entre las personas y su Estado.

  • El artículo VI indica que, en los procesos de acción popular, la sala de la Corte Suprema puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto de 4 de sus miembros.

Sin embargo, conviene tomar en cuenta que, según nuestro sistema de control constitucional, las decisiones que emite la Corte Suprema en el proceso de acción popular tienen la calidad de cosa juzgada y son vinculantes per se para todos los poderes públicos, sin necesidad de asignarle la condición de precedente vinculante. Además, dicha atribución podría ocasionar nuevamente un “choque de trenes” con las interpretaciones vinculantes que el Tribunal Constitucional pudiera efectuar sobre asuntos abordados por la Corte Suprema. En estos casos, más allá de las variantes procesales que pudiera tomar este conflicto, debiera privilegiarse la lectura más tuitiva de los derechos fundamentales y compatible con el orden democrático.

SEGUNDA SECCIÓN: Disposiciones generales

  • El artículo 2 añade que la demanda constitucional podría ser interpuesta en quechua, aimara y demás lenguas aborígenes, en los lugares donde estas lenguas predominen.

La norma ciertamente representa un paso positivo para el reconocimiento del derecho a usar el propio idioma (artículo 2.19 de la Constitución), pero no debería limitarse a cuestiones territoriales para su ejercicio, sino permitir que tenga un alcance nacional, debido a la multiculturalidad que existe en el país.

  • El artículo 4 prescribe que, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, el demandante que carezca de recursos económicos suficientes o se encuentre en estado de vulnerabilidad, podrá recurrir a la defensa pública y, si la hubiere, a la especializada en materia constitucional y procesal constitucional.

La norma es positiva, ya que concretiza el artículo 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos, al permitir que la persona cuyo derecho ha sido conculcado cuente con un defensor público en la especialidad constitucional.

  • Los artículos 6 y 12 regulan la prohibición del rechazo liminar en los procesos constitucionales de la libertad y se obliga al juez a conocer mínimamente las posiciones de ambas partes (demanda y contestación). A pesar de que dicha proscripción pretende fortalecer la tutela constitucional, desconoce la necesidad de descartar aquellas demandas que resulten manifiestamente inviables con su sola presentación. Por ende, la aplicación rígida de la norma no solo puede promover que ingresen cualquier tipo de pretensiones sin la más mínima preparación, sino también una excesiva sobrecarga procesal y la utilización inoficiosa de los recursos públicos.
  • El artículo 24 establece la obligatoriedad de la vista de la causa en el Tribunal Constitucional cuando se conoce un recurso de agravio constitucional (RAC).

La norma aprobada estaría dejando sin efecto implícitamente el precedente vinculante Vásquez Romero (STC 00987-2014-PA/TC) que reconoció la facultad de emitir sentencias interlocutorias, es decir, la posibilidad de rechazar el RAC sin mayor trámite cuando: i) se advierta que la vulneración de derechos carece de fundamentación; ii) la controversia no sea de especial transcendencia constitucional; iii) se contradiga un precedente del mismo Tribunal Constitucional; o, iv) haya decisiones desestimatorias en casos sustancialmente iguales.

Entonces, a la luz de la forma cómo se ha venido ejerciendo el precedente en mención, consideramos que la modificación normativa representa un aspecto positivo en el nuevo Código.

TERCERA SECCIÓN: Proceso de habeas corpus

  • El artículo 29 determina que la demanda de habeas corpus se interpone donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado.

Recordemos que el Código Procesal Constitucional, en este extremo, no había fijado competencia para ingresar este tipo de demandas, por lo que su empleo muchas veces se realizaba en zonas recónditas del país para conseguir que algún juez acceda a los intereses subalternos de la parte accionante. Ahora, con esta norma, dicha práctica apunta a quedar en desuso.

CUARTA SECCI

ÓN: Proceso de amparo

  • El artículo 42 describe que la demanda de amparo contra resolución judicial se interpone ante la sala constitucional o la sala civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, por lo que en grado de apelación será elevada a la Corte Suprema, como órgano de segunda instancia.

Esta norma cambia las reglas de competencia del amparo contra resolución judicial previstas en el Código originario, pues ahora el proceso iniciará en una sala superior (antes era en un juzgado especializado) y culminará en una sala suprema. Esta figura puede generar mayor carga procesal en la máxima instancia del Poder Judicial y la ralentización de los procesos constitucionales, traducida en la ineficacia de la tutela urgente.

  • El artículo 45 precisa que el plazo para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

La norma es pertinente y cierra la confusión de criterios sobre el plazo a partir del cual se empieza a contabilizar para ingresar un amparo contra decisiones judiciales (desde la emisión del acto lesivo jurisdiccional, desde que el acto adquiere firmeza o desde que se notifica la resolución que declara firme el acto lesivo jurisdiccional).

QUINTA SECCIÓN: Proceso de habeas data

  • El artículo 57 estipula los requisitos especiales que debe contener una demanda de habeas data, entre los cuales se destaca la necesidad de precisar el registro o banco de datos y el nombre del responsable; además, en el caso de archivos, registros o bancos públicos, señala que se procurará establecer el organismo estatal del que dependen. De igual manera, se exige consignar las razones que indiquen que la información solicitada se encontraría en el banco de datos aludido, así como los motivos por los cuales se considera que la información genera perjuicio al agraviado.

En general, el legislador ha mostrado especial preocupación por el proceso de habeas data a través de la incorporación de diferentes artículos en esta sección. Y en lo que a esta disposición se refiere, observamos la incorporación de nuevas exigencias en relación con el texto anterior, las cuales tienen como propósito asegurar que la información personal pueda ser eficazmente protegida.

Sin embargo, la excesiva amplitud de requisitos que ahora el proceso reclama al agraviado podría tener como efecto que el juez constitucional desestime las pretensiones, por cargas que más bien deberían ser trasladadas a la parte demandada, al encontrarse en una mejor posición para ubicar la información personal, como ―por ejemplo― el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y el nombre del responsable o usuario.

  • El artículo 58 prevé una serie de atribuciones que se le asignan al juez constitucional para asegurar el cumplimento de un eventual fallo estimatorio en el proceso de habeas data (medidas cautelares), como la inscripción previa sobre la información cuestionada, el bloqueo o suspensión provisional de la difusión de la información y la colocación de sellos de seguridad o incautaciones.

Se trata de una innovación positiva que no estaba contemplada en el Código reformado y permite garantizar que no se produzca una vulneración continuada del acto lesivo o la irreparabilidad del perjuicio. Desde luego, se debe entender que son competencias enunciativas, dado que el juez constitucional tiene un amplio margen de maniobra para hacer efectivas sus sentencias.

  • El artículo 60 desarrolla diferentes reglas para la denominada etapa pre contenciosa del habeas data. Señala en el literal b) que, para declarar la procedencia de la demanda sobre el artículo 2.6 de la Constitución, el demandado no debe haber contestado dentro de 10 días útiles siguientes al pedido o lo haya hecho en forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Asimismo, alude al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública como instancia que, de haber acudido a ella, constituye la vía previa.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional no había contemplado este estadio prejudicial para presentar una demanda de habeas data y vemos con preocupación lo aquí regulado, por cuanto hace complejo el acceso a este proceso constitucional que se caracteriza por su simpleza. En efecto, el artículo 62 del texto anterior solo exigía el plazo de 2 días hábiles para proteger al derecho a la autodeterminación informativa vía habeas data (artículo 2.6 de la Constitución) y no 10 como se ha aprobado.

Por otro lado, confunde al Tribunal de Transparencia como órgano encargado de proteger el artículo 2.6 de la Constitución, cuando en realidad este organismo tiene por obligación resolver en segunda instancia temas vinculados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, reconocida en el artículo 2.5 de la Constitución.

SEXTA SECCIÓN: Proceso de cumplimiento

  • El artículo 66 determina algunas reglas aplicables para resolver la demanda de cumplimiento. Precisa que, para interpretar la norma legal cuyo incumplimiento se invoca, el juez debe utilizar los métodos clásicos de interpretación jurídica, debiendo respetar las leyes y la Constitución.

Sin embargo, consideramos que a pesar de que el mandato pueda provenir de la aplicación de una norma legal, siempre deberá revisarse su compatibilidad con el marco constitucional. Por lo tanto, no debiera ser una regla para resolver los procesos de cumplimiento remitirse a los clásicos métodos de interpretación, sino más bien a los de interpretación constitucional, esbozados por el profesor Konrad Hesse y recogidos a su vez por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05854-2005-AA/TC, tales como el de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, eficacia integradora y fuerza normativa de la Constitución.

Por otro lado, la norma modificatoria refiere que cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o interpretaciones dispares, el juez deberá aplicar una “mínima” actividad interpretativa y probatoria. Esta figura ambigua e imprecisa no hace, sino hacer más que complicar la labor judicial, ante la falta parámetros normativos que garanticen dicha exigencia mínima.

SÉTIMA SECCIÓN: Proceso de acción popular, inconstitucionalidad y competencial

  • El artículo 86 señala que la prescripción del plazo para interponer una demanda de acción popular opera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 y el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. Esta precisión es importante, porque si bien el juez constitucional ya no podrá dejar sin efecto a la norma infralegal, se le reconoce la posibilidad de controlar su constitucionalidad en casos concretos.
  • El artículo 99 prevé que el plazo de prescripción de una demanda de inconstitucionalidad se contabiliza a partir del día siguiente de la publicación de la norma con rango legal. La modificación es positiva y deja atrás el criterio establecido en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, que estipulaba contarlo desde su misma publicación.
  • Los artículos 110, 111 y 112 establecen el voto de 5 magistrados para declarar inadmisible, aprobar una medida cautelar o estimar la demanda por conflicto de competencias. Se trata, entonces, de brindarle mayor autonomía a este tipo de procesos y de uniformizar sus propias reglas de juego, frente al de inconstitucionalidad.
  • El artículo 118 contiene un mandato que prohíbe al presidente del Tribunal Constitucional cambiar el sentido original de la decisión adoptada en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, con el propósito de modificar el sentido del fallo.

La norma es favorable, pues contribuye a evitar que, bajo la idea de su carácter reservado, se produzca un controvertido tráfico de votos. En tal sentido, si bien es perfectamente posible que los magistrados puedan retractarse de sus posiciones iniciales, como producto del autorreflexión crítico de sus argumentos, consideramos que este tipo de prácticas de último momento, inopinadas y en casos emblemáticos, puede restar la transparencia y legitimidad en las decisiones.

Hasta aquí, hemos querido analizar algunas disposiciones jurídicas que han sido incluidas en la reciente modificación del Código Procesal Constitucional. Como se ha podido apreciar, esta nueva herramienta contiene aspectos muy positivos, pero también presenta deficiencias que deberán ser subsanadas con la labor legislativa o la praxis judicial, en el más breve plazo. Y para este fin, el Poder Ejecutivo tiene la gran oportunidad de formular sus observaciones al momento de recibir la autógrafa aprobada por el Congreso.

Esperamos, entonces, que la previsible vigencia del (nuevo) Código Procesal Constitucional muestre una versión más acabada y completa de su texto, como expresión del principio colaborativo entre ambos poderes del Estado.

 Néstor Loyola Ríos –  Magister en Derecho Constitucional de la PUCP – Parthenon

 

 

Hugo Amanque Chaiña


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