¿Por qué es importante el principio de separación de poderes en un Estado Constitucional?
Una jueza constitucional admitió una acción de amparo y medida cautelar ordenando la suspensión del proceso de elección de magistrados al Tribunal Constitucional por parte del Congreso Nacional que desacató por mayoría la resolución de la magistrada judicial. El Procurador del Poder Legislativo impugnó la resolución de la jueza afirmando que habría cometido delito de prevaricato ya que el Congreso tiene la función exclusiva de elegir a los magistrados constitucionales por mandato Constitucional.
Mientras tanto, la OCMA del poder judicial, le aperturó un proceso a la jueza cuya resolución se conocerá en las próximas semanas. En este tema concreto, se ha puesto en evidencia en forma genérica dos atribuciones constitucionales. La del poder judicial, de revisar decisiones del poder legislativo siempre y cuando violen derechos fundamentales o el debido proceso, pero también, la del Congreso, que por mandato constitucional es el único poder del Estado que puede elegir magistrados constitucionales siempre y cuando alguno de sus postulantes tengan no menos de 87 votos de los legisladores.
El tema es complejo para analizarlo brevemente, pero pone en evidencia, nuevamente los alcances y límites del principio constitucional de separación de los poderes públicos establecido en nuestra Constitución Política. Hoy analizaremos brevemente en forma genérica el principio de separación de poderes y en otra ocasión, abordaremos específicamente el caso de la jueza que ordenó la suspensión de elección de magistrados al TC, lo que ha generado controversia política, pero también jurídica ya que constitucionales respaldan a la jueza, pero otros estiman que la magistrada se excedió en su función de control difuso al poder legislativo.
Repasemos brevemente el tema. Hasta el siglo XIX en varios continentes del mundo, existían monarquías absolutas que gobernaban a través de reyes, reinas, zares o emperadores que no tenían límites legales ni Constitución que regularan sus funciones. Eran despóticos, imponían sus decisiones verticalmente y creían que el poder que ostentaban devenía de un poder divino. Emitían decretos y leyes que juzgaban pertinentes para controlar su territorio y población. Los reyes y monarcas controlaban a la aristocracia, la nobleza, al clero y al pueblo directa e indirectamente. Su absolutismo era total e ilimitado e incluso disponían de la vida y de los bienes de cualquier ciudadano o pueblo.
Un mal ejemplo de ello, fue el rey francés Luis XIV que gobernó esa nación entre el año 1654 y 1714 y acuño la famosa frase, “El Estado soy yo”. Es decir, en esa época no hubo ni derechos, ni libertades, ni justicia, mucho menos Constitución ni legislación. Contra esas formas de gobiernos despóticos y abusivos contra los pueblos indefensos, aparecen varias teorías, entre ellas, de Montesquieu y Locke, quienes proponían una división de poderes públicos que debía distribuirse el poder entre varios órganos, justamente para evitar la concentración del poder en una sola autoridad.
Estos pensadores y precursores de derechos históricos, proponen que debía haber tres poderes públicos en un territorio. Entre ellos, el poder ejecutivo que gobierna, el poder legislativo que aprueba leyes y fiscaliza al gobierno y el poder judicial que sanciona y castiga a quienes violan las normas legales que otros poderes aprobaban. Montesquieu y Locke sostenían que estos poderes en un Estado soberano, deben estar equilibrados y deben tener mutua colaboración, pero deben actuar separadamente para asegurar que se respeten los derechos y libertades de las personas naturales y jurídicas para evitar los abusos de los representantes estatales.
Justamente, el principio político de la separación de poderes públicos es hoy uno de los que más caracterizan a los Estados modernos, la que señala, en síntesis, que el poder estatal debe estar en manos de varias autoridades e instituciones con funciones y competencias distintas para evitar el abuso del poder absoluto. En nuestra Constitución Política de 1993, hay varios principios constitucionales que consagran el principio de separación de poderes. El artículo 43 indica que la República del Perú se organiza según el principio de separación de poderes, en tanto que el artículo 146 precisa que la independencia de los magistrados judiciales en el ejercicio de la función judicial está sometida sólo a la Constitución y a la ley.
Mientras que el artículo 150 indica que el nombramiento de los magistrados judiciales depende del Consejo Nacional de la Magistratura hoy Junta Nacional de Justicia, mientras que el artículo 110 la Carta Magna sostiene que el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado. El artículo 134 afirma que el derecho de disolución del Congreso es una atribución del Presidente de la República, en tanto que el artículo 108 de la Constitución indica que el Presidente de la República tiene derecho de veto de las leyes que aprueba el Congreso Nacional.
Asimismo, el artículo 118 señala que el Presidente de la República debe dirigir mensaje a la Nación, mientras que el artículo 167 afirma que el Presidente es el Jefe Supremo de las FFAA y Policía Nacional, en tanto que el artículo 107 le reconoce al Jefe de Estado la atribución de presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento. Es importante remarcar que nuestra Carta Magna en el artículo 43 señala que nuestro Estado es uno e indivisible, siendo nuestra forma de gobierno unitario y descentralizado, mientras que el artículo 188 declara que la descentralización es un proceso permanente, en tanto que el artículo 189 afirma que el Estado se desconcentra y descentraliza en regiones, departamentos, provincias y distritos.
Otros principios constitucionales no menos importantes, son el artículo 197 por el cual se reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales, mientras que el artículo 191 reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales y el artículo 18 reconoce la autonomía universitaria. Nuestra Constitución no solo reconoce a los poderes clásicos, sino también a los organismos constitucionales autónomos, a quienes también debe respetarse su autonomía e independencia funcional como sostiene la Carta Magna.
Entre ellos al Consejo Nacional de la Magistratura (art. 150), Ministerio Público (art. 158), Defensoría del Pueblo (art. 161), Sistema Electoral (art. 177), Tribunal Constitucional (art. 201) la Contraloría de la República (art. 82) el Banco Central de Reserva del Perú (art. 84), etc. El Tribunal Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna en el Perú, en el expediente 0004-004 – CC/TC, respecto a la separación de poderes públicos refirió en el fundamento jurídico 24 lo siguiente: “El Tribunal manifiesta que la separación de poderes que configura nuestra Carta Magna no es absoluta. Señala que de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Constitución se desprende el principio de colaboración de poderes”. Una primera conclusión según el TC es que la separación de poderes no es absoluta.
En el expediente 0006-2019 – CC / TC, Fundamento Jurídico 32, el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente: “El principio de separación de funciones del poder no debe interpretarse como si se tratara de la suma de tres compartimentos estancos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sin ningún tipo de relación entre ellos; nada de eso, la Constitución dispone cómo deben cooperar para la perfección de la decisión política. En ese sentido, como el propio Tribunal sostiene entre sus argumentos, “[d]e esta manera, entre los poderes públicos resulta de aplicación el principio de ْlealtad constitucionalْ, el cual, además del respeto a las competencias y funciones ajenas, orienta el comportamiento de los actores estatales hacia la consecución del bien común, que debe ser el fin último de la política”. Una segunda conclusión es que en el Estado no hay compartimientos estancos, sino que estos deben actuar con lealtad constitucional con sujeción al bien común.
Finalmente, es oportuno reseñar el pensamiento del destacado jurista como Karl Loewenstein quien en su obra “Teoría de la Constitución” justificó la división de poderes con el siguiente principio histórico que hasta hoy en el siglo XXI tiene vigencia en los sistemas democráticos en el mundo moderno: “El poder encierra en sí mismo la semilla de su propia degeneración. Esto quiere decir que cuando no está limitado, el poder se transforma en tiranía y en absoluto despotismo”.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado