Poder Judicial destituye a Juez de Paz de 04 de octubre de Socabaya
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante el acuerdo 1401-2020, acordó imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Jaime Oscar Ticona Zela por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de octubre del distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Entre los fundamentos jurídicos de la sanción, se señala que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, al evaluar los medios de prueba, concluyó que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado, al conocer y tramitar irregularmente un proceso de obligación de dar suma de dinero sustentado en título ejecutivo careciendo de competencia por razón de materia; con lo que se verifica que conoció de la causa en contravención al debido proceso; por tanto, dicha conducta disfuncional deviene en reprochable disciplinariamente, cuyo grado de lesividad es elevado, conforme a lo señalado en el fundamento sexto de la presente resolución relativo a su irregular actuación sin las garantías mínimas del derecho de defensa como expresión del debido proceso; y, debido a que el investigado al estar a cargo de un Juzgado de Paz también forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, administrando justicia para ayudar a que los vecinos de su jurisdicción puedan vivir en paz y a resolver sus problemas cotidianos, y su irregular proceder acreditado en los fundamentos que anteceden ha comprometido y vulnerado gravemente su deber de administrar justicia conforme a lo ya descrito, repercutiendo incluso contra la buena imagen y respetabilidad del Poder Judicial; de lo que se deriva la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo ostentado, por lo que amerita sanción drástica.
Ante los hechos acreditados, el órgano instructor propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, para lo cual indicó que la acreditada tenía la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificado como falta muy grave, aunado a las circunstancias agravantes señaladas, por lo que queda demostrada la falta de idoneidad del juez investigado para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su excesiva gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado que es “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”; lo cual se considera en aplicación del principio de razonabilidad-proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 -de aplicación supletoria-; y se sanciona con destitución conforme al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz; tomándose en cuenta, la gravedad de la conducta disfuncional prevista como falta muy grave, aunado a su plena acreditación y lo expuesto, corresponde elevar la propuesta de destitución”.
Señala asimismo que queda plenamente acreditado que el investigado estaba a cargo del Juzgado de Paz de 4 de Octubre, distrito de Socabaya, Distrito Judicial de Arequipa, desde el diez de mayo de dos mil once cuando menos hasta el veintiuno de abril de dos mil quince y la Resolución Nº 02-13, emitida por el investigado, mediante la cual ordenó el pago de la supuesta deuda, retención y descuento de la remuneración de la demandada, fue emitida el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir, dentro del periodo indicado, con lo cual queda demostrado que el investigado ha infringido lo prescrito en el artículo seiscientos noventa guión B, del Código Procesal Civil, el cual regula que “(…) es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado (…)”. Asimismo, se infiere que, según sus propias declaraciones, el investigado emitió la mencionada resolución a través del Oficio N° 83-2015-JP4OCTCSJA-JOTZ, recibido el trece de abril de dos mil dieciséis (folio sesenta y nueve) y la contenida en el Informe N° 003-2016-ODECMA, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (folio sesenta); cuando el Expediente Nº 216-2013-CSJAR-JP04OCT estaba no habido “(…) debido a que el Juez que lo antecedió no le había dejado tal expediente(…)”; entonces, cabe la pregunta, ¿en base a qué documento de transacción judicial emitió dicha resolución?, más aún cuando la quejosa en su escrito de queja (foja uno), afirma que ella no había firmado ningún documento para el demandante.
Finalmente, el acuerdo afirma que esto no solo demuestra que el investigado ha emitido una resolución cuando no era competente para ello, sino que el supuesto documento de transacción que la motivó nunca estuvo ante su vista, lo cual permite concluir que la medida disciplinaria propuesta por el órgano instructor es la idónea. Por tales consideraciones, se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial al señor Jaime Oscar Ticona Zela, imponiéndose la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz.