Los periodistas y el secreto profesional
En el mes de junio del 2018, los periodistas limeños, Gustavo Gorriti y Romina Mella presentaron ante el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima una demanda constitucional de amparo contra la Comisión de Fiscalización del Congreso Nacional y la Fiscalía de la Nación, afirmando que ambas instituciones efectuaron agresivas intimidaciones a IDL Reporteros en una investigación periodística sobre las implicancias del Caso Odebrecht, pretendiendo las instituciones estatales, que los periodistas revelen sus fuentes y el material informativo sobre la difusión de audios donde están involucrados magistrados, congresistas, ministros, empresarios, etc.
Agregaron que esas instituciones estatales y sus citaciones, eran una amenaza cierta e inminente de sus libertades comunicativas (libertad de expresión y libertad de expresión), así como del derecho de los periodistas al secreto profesional que es un principio del Estado Constitucional de Derecho del Perú. El secreto profesional de los periodistas no tiene en el país una ley específica como tiene México desde el año 2006 aprobado por su Asamblea Legislativa.
¿Cómo se define el secreto profesional de los periodistas? El Consejo de la Comunidad Europea señaló que “es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información al empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida de forma confidencial”.
Entre tanto, el Estatuto de la Federación de Asociaciones de Prensa de España definió como “el derecho y obligación de los periodistas de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición expresa o tácita de reserva. Ello le obliga frente a su empresario y autoridades públicas, incluidas las judiciales y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial, civil o penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas”.
¿En qué normas jurídicas y declaraciones internacionales tiene protección el secreto profesional de los periodistas? Entre ellas, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), Constitución Política del Perú (art. 2 inciso 18), Código de Procedimientos Penales (art. 141), Código Procesal Civil (art. 220), Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (art. 8), Declaración de Chapultepec 1994 (art. 2 y 3), Principios de Lima 2000 (art. 6 y 9) y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 8).
¿Cómo resolvió el Tribunal Constitucional del Perú en su jurisprudencia los casos relacionados al secreto profesional? En el expediente 0134-2003 sobre Habeas Data en el fundamento jurídico 2, los magistrados constitucionales señalaron que “el art. 2 inciso 4 de la Constitución, reconoce el derecho a la libertad de información mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social. Para el adecuado ejercicio de esta libertad, en su dimensión de comunicar información, los periodistas están protegidos por el art. 2 inciso 18 de la Constitución, que reconoce el derecho de guardar el secreto profesional. El Tribunal Constitucional estima que este derecho protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación, por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas”.
En el expediente 7811-2005 en un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 5 afirmó que “el secreto profesional es una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para uso propio de la profesión. Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión guarda estrecha relación con el ejercicio de los periodistas respecto a la libertad de información y expresión o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores, autoridades o funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio”.
En resumen, el secreto profesional de los periodistas tiene amplia protección en normas internacionales, Constitución Política, legislación y jurisprudencia. Sin embargo, es oportuno una aclaración. Ningún derecho es absoluto y excepcionalmente, los Estados pueden aprobar leyes que restrinjan derechos en casos de emergencia para proteger el honor de las personas, la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral pública y en casos de guerra, tal como lo faculta el artículo 13 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que debe estar bien motivada por los juzgadores, ya que no todos los casos son iguales. Finalmente, el principio fundamental del secreto profesional, es la credibilidad del periodista, pero también su conducta ética al contrastar la información recepcionada antes de ser difundida públicamente para evitar su descrédito profesional, sopesando siempre el interés público ante la sociedad a quienes los gobernados y gobernantes nos debemos. Salvo mejor parecer.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado