¿Por qué razones juez admitió acción de amparo que presentó presidente de AMPE para importar vacunas contra COVID 19?
En 17 fundamentos jurídicos, el 09 de marzo el juez Milton López Campos del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este de la Molina, emitió la resolución 1, por el cual admitió a trámite la demanda de acción de amparo que interpuso Álvaro Gonzalo Paz de la Barra Freigeiro contra la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Salud y el Congreso de la Republica, representado por sus Procuradores y corriéndose traslado a las entidades demandadas para que en plazo de 5 días para que contesten las demandas.
Son 12 los principales argumentos que sustentó el juez López para admitir la demanda de amparo que presentó el alcalde del distrito de La Molina, Álvaro Paz de la Barra, quien actualmente es presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú. El magistrado sostiene en su fundamentación que la demanda de amparo tiene como objeto que no se consuma la amenaza cierta e inminente del daño irreparable a la vida y a la salud de todos los peruanos y para tal efecto solicita que se ordene, de conformidad con la Ley 31091, liberalizar la compra de vacunas contra el Covid-19, a fin de que los gobiernos regionales, locales y el sector privado, puedan comprarlas y permitir su acceso universal e inmediato.
Sustenta la demanda que el Perú atraviesa actualmente una situación extremadamente crítica debido a la Pandemia del coronavirus, siendo una enfermedad altamente contagiosa, la misma que viene cobrando muchas vidas, habiéndose dispuesto la declaratoria de emergencia con fecha 11 de marzo del 2020, por un plazo de 90 días para combatirla, y que a partir de allí se ha ampliado el estado de emergencia varias veces. El juez afirma que el demandante que varias empresas vienen ejecutando el proceso de comprobación de la eficacia de sus fórmulas (se refiere a eficacia de posibles vacunas), las cuales se constituyen en la esperanza no sólo del Perú sino de todos los países del mundo para acabar con la pandemia. Agrega que el Estado ha dilatado ilícitamente un conjunto de contratos con empresas como “Pfizer”, para beneficiar a la empresa china “Sinopharm” con la compra exclusiva de sus vacunas, y que hoy se tiene supuestamente contratos cerrados, nada claros, mantenidos en secreto y que nada garantiza que la población se vacune en los próximos meses.
Manifiesta también que, al 20 de febrero del presente año, se han vacunado 161, 113 personas, lo que demuestra poco aliento al proceso, de manera que el Gobierno no garantiza la vacunación de los peruanos, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida. En ese sentido señala que el Estado no puede asumir de manera integral y oportuna la dotación de vacunas en cantidad suficiente, por lo que el sector privado debe participar, pues, no existe competencia con el Estado sino colaboración. Precisa que los privados aportarán en la logística para poder garantizar el acceso oportuno a la vacuna sobre todo para los trabajadores y personas que opten por descongestionar el servicio público.
En síntesis, la demanda se sustenta en que se encuentra en riesgo el derecho a la vida y a la salud de muchos peruanos, debido a la lentitud del proceso de vacunación contra el Covid-19, solicitando la participación de las empresas privadas y de los gobiernos regionales y locales en la adquisición de vacunas para combatir dicha Pandemia, derechos constitucionales previstos en el artículo 1 y 7 de la Constitución, pues, el demandante es enfático en señalar que está en juego la vida de muchos peruanos por la falta de gestión del Gobierno en adquirir las vacunas, donde el sector privado bien puede participar.
El Juez Nilton López, sostiene por tanto que la presente demanda debe ser admitida a trámite a fin de verificar la afectación de dichos derechos fundamentales, más aún cuando en la realidad observamos que el Ministerio de Salud informa un promedio de 150 a 220 muertos diariamente por Covid-19, que siguen los contagios y además en la actualidad existen dos corrientes de opinión, una de ellas a favor de que la empresa privada o los gobiernos regionales y locales importen y vacunen a sus propios trabajadores y familiares, y la otra corriente que está en contra de la importación de vacunas por parte de las entidades mencionadas, a fin de que el Estado sea el único que adquiera las vacunas.
El magistrado judicial refiere que la acción planteada en realidad tiene como propósito que este Poder del Estado ordene al Gobierno Central que permita a la empresa privada y a los gobiernos mencionados que no sólo accedan al mercado internacional a conseguir vacunas para inocular a sus trabajadores y familiares de éstos, sino que la vacunación lo hagan de forma directa garantizando un acceso universal e inoculación para todos los peruanos, lo que significa de algún modo inaplicar en parte la Ley 31091, toda vez que esta ley, si bien es cierto, permite de forma implícita a la empresa privada adquirir y distribuir las vacunas, sin embargo, lo hace bajo un esquema de vacunación establecido por el Ministerio de Salud, es decir, un esquema sujeto a una ruta de priorización fijado por el Estado. De esta manera antes de emitir una decisión judicial que ordene al Gobierno Central lo solicitado en la demanda, es menester recoger su versión, por lo que deben ser emplazadas las entidades públicas relacionadas con este conflicto, a fin de que aporten elementos de juicio, y de ese modo se pueda resolver con mayor sindéresis el presente caso.
El juez señala en su resolución que no sería la primera vez que el Poder Judicial ordena al Poder Ejecutivo a realizar determinadas acciones en procura de la protección de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la salud, tal como ocurrió en la sentencia recaída en el Expediente 2016-2004-PA/TC, de fecha 5 de octubre del 2004, donde se ordenó al Estado que brinde tratamiento integral a pacientes que padecen de la enfermedad del VIH/SIDA, así como se ordenó que se les provea de medicamentos y análisis correspondientes. El magistrado afirma que de la revisión somera de la demanda y anexos se advierte que reúne los requisitos básicos previstos en el artículo 424° y 425° del Código Procesal Civil. Ahora bien, sobre el agotamiento de la vía previa debe tenerse en cuenta que en nuestro caso tal agotamiento no debe ser exigible, toda vez que el contexto de contagio y mortandad se mantiene vigente en el país, por lo que, de exigir el agotamiento de una vía previa, podría conllevar a que la afectación de los derechos invocados sea irreparable, ello de conformidad con el artículo 46.2° del Código Procesal Constitucional.
En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer la demanda, indica que de conformidad con el artículo 51º de la Ley 28237, es competente para conocer del proceso de amparo el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En ese sentido, este Juzgador es competente para conocer la demanda incoada habida cuenta que el demandante ha acreditado con su documento de identidad que tiene como domicilio real el distrito de la Molina.
En cuanto a la legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que ha accionado defendiendo derechos difusos, pues, acude en defensa de la protección de la salud y de la vida de muchas personas a raíz de la pandemia descrita, afirmando el amparista que la negativa al sector privado y a los gobiernos locales y regionales de poder acceder a la adquisición de vacunas y proceder a su inoculización, ahondarían más la mortalidad de los peruanos. Al respecto, es preciso, citar el artículo 7 de la Constitución que dispone que toda persona tiene derecho a la promoción y defensa de la salud. Además, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que una persona puede plantear una demanda de amparo para la defensa de derechos difusos, conforme se desprende de la sentencia recaída en el Expediente 03228-2012-PA/TC, además de ello el Código Procesal Constitucional en su artículo 40°, permite que cualquier persona interponga amparo por la defensa de derechos difusos que gocen de protección constitucional, por consiguiente, el recurrente tiene legitimidad para obrar.
El juez López, considera que al ser de conocimiento público que el demandante es el Alcalde de la Municipalidad del distrito de la Molina, debe precisar si la demanda lo hace también a título de Alcalde de la citada comuna, lo cual se tendrá presente al momento de sentenciar. Por último, corresponde integrar al proceso al Congreso de la República, toda vez que con la presente demanda se estaría solicitando implícitamente la inaplicación parcial de la Ley 31091, en el sentido que se permita al sector privado y a los gobiernos regionales y locales importar directamente la vacuna y proceder a la vacunación sin sujeción al esquema de prioridad establecida por el Ministerio de Salud. Asimismo, corresponde integrar al proceso al Ministerio de Salud desde que es el ente rector de la vacunación en el país, entidades públicas que tienen derecho a contradecir los argumentos del demandante por cuanto la sentencia podría afectar sus intereses, por lo tanto, estas instituciones públicas deben ser incorporadas al proceso como emplazadas.
Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 430° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 37° y 39 ° de la Ley 28237, el juez López, admitió a trámite la demanda de ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ÁLVARO GONZALO PAZ DE LA BARRA FREIGEIRO contra la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; MINISTERIO DE SALUD Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA.