¿Por qué razones Juez absolvió a rector UNSA de delito de difamación y ordenó pagar reparación civil?

Hugo Amanque Chaiñafebrero 26, 202111min0
Hugo Amanque Chaiñafebrero 26, 202111min0

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¿Por qué razones Juez absolvió a rector UNSA de delito de difamación y ordenó pagar reparación civil?

jueces unsa

El Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Dr. Orestes Ramos Olanda, resolvió declarar a Rohel Sánchez, rector de la UNSA, absuelto del delito de difamación y dispuso la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; así como el levantamiento de toda medida personal o real que se hubieren generado. Asimismo, fijo el pago de una reparación civil la suma de S/. 15,000.00 soles que deberán ser pagados a favor de Juan Carlos Delgado Luján, Juan Carlos Torreblanca de Velasco, Ángel Mogrovejo Flores, correspondiendo a cada uno el monto de S/. 5,000.00; ello mediante depósito judicial a nombre del Juzgado para ser endosado a los querellantes.

Entre los principales argumentos de la resolución judicial, el juez Ramos, sostiene que los tres docentes agustinos querellantes atribuyeron al rector la expresión de “miseria humana” difundido en dos diarios de circulación regional, lo que los denunciantes consideraron que melló su honorabilidad. El magistrado sostiene que el delito de difamación como manifestación de un delito de acción privada, requiere la materialización del principio de lesividad, ello concordante con lo expuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, pero la sanción penal perseguida por un delito de acción privada no puede sustentarse únicamente en apuntar alguna expresión determinada, ya que no se han actuado mayores medios de prueba que permitan determinar una afectación por lo que se concluye con certeza que la frase atribuida al querellado como agraviante, ha sido proferida con anterioridad por otros miembros del cuerpo docente.

Asimismo, el juez refirió que es válido colegir que en la fecha de sucedidos los hechos, existía en la Universidad un ambiente hostil conflictivo entre diversos trabajadores y los querellantes, ambiente que se originó en mérito a la demanda de acción de cumplimiento que habrían incoado los querellantes y tres docentes más, siendo que no es posible diferenciar de todas las declaraciones si la afectación que exponen se haya debido de forma exclusiva a la frase propalada por el querellado, dado que el ambiente descrito ya conllevaba en sí una disminución de la salud emocional, que se puede percibir de todas las declaraciones prestadas por los querellantes, ya que la frase que se atribuye como injuriante no fue proferida ni propalada de forma exclusiva ni única por el querellado sino también por el Sindicato de Docentes en una carta remitida al rectorado.

La resolución afirma que no obstante el dolo en el actuar del querellado, el delito de difamación contiene un elemento adicional que ha de permitir que este se materialice, el cual es el ánimo de difamar o propalar información no real para afectar el honor de los agraviados; en dicho extremo, estableció que de los hechos denunciados que la expresión realizada por el querellado consistente en la fiel expresión de la “miseria humana”, siendo ello así, ha quedado establecido que tales frases han sido proferidas en medio de un conflicto entre docentes, contexto que también resaltaron los medios de comunicación en los documentos actuados.

Asimismo, ello se decanta de los comunicados y pronunciamientos publicados por el Consejo Universitario de la Universidad y que fueron actuados en juicio oral, así como también de las declaraciones de todos los testigos que asistieron a este plenario, los mismos que coincidieron en que se vivía un ambiente tenso y hostil debido a la presentación de la demanda de acción de cumplimiento incoada por los seis docentes Hugo César Salas Ortiz, Félix Cuadros Pinto, Juan Carlos Delgado Lujan, Juan Carlos Torreblanca, Ángel Flores Mogrovejo, Hugo Rucano Paucar; situación que originó un natural conflicto entre los miembros de la comunidad docente, dado que habían más de cien que serían cesados a causa de la acción desplegada por los ahora querellantes.

El magistrado agrega que el ánimo de difamar ha de comprender la finalidad agraviante de dicha expresión, el crear una pseudo realidad con la atribución de características denigrantes sobre una persona; sin embargo, en el caso concreto no se evidencia tal finalidad de parte del querellado, toda vez que este se limitó a repetir una frase que fue construida secuencialmente por los hechos que se vivían en la Universidad en dicho momento; vale decir que la repetición corriente de tal expresión utilizada por un gran conjunto de individuos hacía que tal frase perteneciese al grupo y no a un individuo; siendo ello así, no es posible determinar que haya existido un ánimo difamante en su alocución.

La resolución señala que en las dos frases existe una diferenciación de calificación, en la primera queda claro que se califica a la conducta –al acto-, por lo que no es posible interpretar la segunda frase como una dirigida exclusivamente a afectar a la persona, pues como se tiene dicho, el conflicto en que se encontraban las partes estaban basadas en los actos desplegados por los querellantes y no en una condición personal de ellos; por lo que la única interpretación válida nos lleva a concluir que tales alegaciones estuvieron dirigidas a calificar dicha conducta.

Al referirse al pago de la reparación civil, el juez afirma que se encuentra ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual objetiva, derivada de la expresión de una frase indebida que afecta el honor de las personas, y, por tanto, de existir responsabilidad indemnizatoria el actor está en la obligación de resarcirlo, ya que de los hechos acreditados en la presente sentencia, el querellado, en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, profirió las siguientes expresiones ante la prensa: “Y lo dije ayer (jueves) y lo repito ahora, esos actos, ese reflejo es la fiel expresión de la miseria humana, vamos a cumplir lo que dispuso el Poder judicial pero apegándose al debido proceso y no al capricho de seis personas que representan la fiel expresión de la miseria humana”

Tales expresiones fueron realizadas con conciencia y voluntad de ser realizadas, además que las mismas tienen capacidad de agraviar a las personas sobre las que se han referido y por tanto, no se encuentran dentro de lo que podría denominarse una conducta indemne o lícita, pues una persona  y más un representante de una entidad como una Universidad- no puede proliferar ese tipo de expresiones, que a pesar de estar comprendido dentro una generalización comunitaria, no resulta admisible de ninguna forma el amparar que una autoridad pueda referirse de dicha manera pues el Rector como autoridad representa a toda la Comunidad Universitaria.

Respecto al delito de difamación agravada, los querellantes han solicitado por concepto de daño moral la suma de s/. 50,000.00. para cada uno. Siguiendo el mismo lineamiento la Casación 699-2015- Lima, mediante sentencia emitida por la Sala Suprema, en un proceso laboral, señala que tal daño debe ser cuantificado con criterio de equidad. En juicio oral han declarado los querellantes, quienes han manifestado y narrado de forma muy clara y vivida, a pesar de que los hechos ocurrieron hace casi tres años y medio, lo que evidencia que tal situación sí les causó una afectación emocional evidenciable, que se vieron afectados en toda la circunstancia en sus relaciones personales, familiares y sociales, las cuales han sido abundantemente expuestas en la determinación del daño y durante la valoración de los medios de prueba del juicio oral.

Sin embargo, no es posible atribuir todo el daño al querellado, quien aunó a todo el contexto hostil en que se encontraban, empero sí resulta relevante la indemnización moral por cuanto el actor expuso tal situación a los medios de comunicación y así también dada la condición del agente, el cual se desempeñaba como Rector de la Universidad, esto es el representante incluso de los propios afectados; en tal sentido, al no poderse determinar de forma concreta o cuantificable el daño moral causado, resulta proporcional para este juzgador que el mismo corresponda al 10 por ciento de lo pretendido por los querellantes, esto es la suma de cinco mil soles a favor de cada uno de ellos, monto que resulta razonable dadas las circunstancias en que se dieron los eventos materia de juzgamiento. Por lo que estando a dichos argumentos corresponde amparar como daño moral un monto de S/. 15,000.00 soles, a razón de cinco mil para cada afectado concluye la sentencia judicial

Hugo Amanque Chaiña


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