Jueza declaró fundada acción de amparo contra Comité Electoral UNSA por no respetar derecho a participación política y debido proceso
La jueza constitucional de la Corte Superior de Arequipa, Dra. Karina Apaza del Carpio, en la sentencia 128-2020 del 19 de noviembre del 2020, declaró fundada la acción de amparo que interpuso el docente agustino, Marcos Obando, por vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y participación política en contra de Edgar Arévalo, Edmundo Quenaya, Pedro Manchego, James Delgado, Fiorella Ramírez y Marjorie Pampa, en calidad de integrantes del Comité Electoral Universitario de la Universidad Nacional de San Agustín y en consecuencia, los exhortó a no volver a incurrir en los actos en los actos que motivaron la interposición de la demanda, con apercibimiento de las medidas de coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en el caso de procedieren de modo contrario. La resolución agrega que se condena al pago de costos del proceso en forma solidaria a los demandados integrantes del Comité Electoral Universitario.
Los principales argumentos jurídicos de la jueza, Karina Apaza, son respecto al derecho a la participación política, que el artículo 2 inciso 17 de la Constitución, establece que “toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”. Sostiene que el Tribunal Constitucional refirió que “constituye un derecho fundamental el derecho a la participación política, de ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, en el Estado-institución, sino que se extiende en el Estado-sociedad o la participación en todo tipo de cargos, siendo la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas, entre ellos de los cargos precedidos por elección en las universidades públicas y privadas”.
La magistrada, agregó que así también lo consagró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 29 a de la Convención Americana de Derechos Humanos, mientras que, en nuestro país, este requisito de legalidad se encuentra en el artículo 10.3 de la ley universitaria aprobado por resolución de SUNEDU 158-2019 que señala que “los requisitos para el acceso a cargos de gobierno y representación docente y estudiantil se limitan a los previstos de forma expresa en la ley universitaria y no es posible condicionar la inscripción de la lista de candidatos por razones o motivos distintos a los previstos en la ley universitaria”.
Respecto al ámbito de elección de rector y vice rectores, así como decanos de las universidades, la ley universitaria 30220 en los artículos 66 y 71 establece un sistema de elección por lista, sin embargo, la jueza constitucional advirtió que, no aparece que se exija como requisito el que se cuente con un padrón de adherentes que represente el apoyo del 5% de docentes ordinarios. Por lo que para la magistrada judicial, se tiene acreditado que el requisito de padrón de adherencia con el apoyo del 5% de docentes es uno que no ha sido establecido en la ley universitaria 30220 ni por el estatuto de la UNSA, si no por el reglamento de elecciones dictado por el Comité Electoral Universitario, por lo que el requisito de adherencia de docentes, no cumple con el requisito de legalidad y por tanto se tiene por acreditada la vulneración al derecho de participación política del solicitante.
Al efectuar un análisis del derecho al debido proceso, la jueza, afirma que está se encuentra reconocida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, mientras que el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso estableció que “el derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden procesal” y en la sentencia 4289-2004-AA/TC, expresó que dicho derecho esta “concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las persona estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”. En la fundamentación jurídica la magistrada sostiene que los integrantes del Comité Electoral Universitario fueron elegidos en Asamblea Extraordinaria el 03 de mayo del 2020, mientras que el artículo 72 de la ley universitaria establece que “cada universidad tiene un Comité Electoral que es elegido por Asamblea Universitaria cada vez que ocurre un proceso electoral con una anticipación no menor de seis meses previos a dicho proceso y constituido por 3 profesores principales, 2 asociados y 1 auxiliar y por 3 estudiantes. En el mismo sentido se advierte en el artículo 170 del Estatuto de la UNSA”.
Consecuentemente, a criterio de la jueza constitucional se tiene acreditada la inexistencia del plazo determinado entre la elección del Comité Electoral Universitario y el proceso electoral, lo cual también ha sido observado por la ONPE, conforme aparece del oficio acompañado como medio probatorio del presente caso, todo lo cual vulnera el derecho al debido proceso. De este modo, según la magistrada, no genera convicción el argumento de la parte demandada consistente en que, se prescindió del plazo de 6 meses entre la elección del Comité Electoral y las elecciones, conforme lo establecido en la ley universitaria, se señala que esto obedece a que, por el estado de emergencia nacional, el Comité Electoral fue elegido en mayo, tomándose la decisión de realizar elecciones, para evitar diversas afectaciones por cuanto no se contaba con Asamblea Universitaria, ni Consejos de Facultad vigentes.
La jueza advierte que, la universidad demandada, reconoce que se incumplió con el artículo 72 de la ley universitaria señalando que ello se justifica en atención al estado de emergencia nacional a efecto de evitar afectaciones. Sin embargo, la propia demandada hace referencia al Decreto Legislativo 1496 cuyo artículo 6, permite a la Asamblea Universitaria optar entre diversas opciones y no solo llevar a cabo elecciones. De esta manera, de las diversas opciones que permitía la norma, la demandada eligió la que vulneraba el debido proceso.
Finalmente, en cuanto a la participación de la ONPE, la magistrada no coindice con el criterio de la parte demandante, pues en el oficio 001-2020 remitido por la ONPE, contraría a sus argumentos sobre exclusión de dicha entidad del proceso electoral. Así pues, es en atención a la solicitud de participación que dicha entidad brindó asistencia técnica, e incluso realizó observaciones con el oficio de fecha 04 de julio del 2020. Conforme a los fundamentos jurídicos reseñados, la jueza Karina Apaza, llega a la conclusión que se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales, los cuales son imputables al Comité Electoral demandado y a la Universidad Nacional de San Agustín.
Finalmente, la magistrada en su sentencia sostiene que, teniendo en cuenta que con el escrito 1404-2020, la demandada hace de conocimiento que con la resolución 011-2020-CEU, se ha cancelado el proceso de elección de docentes representantes ante la Asamblea Universitaria y Consejos de Facultad de la UNSA, corresponde exhortar a la demandada a no volver a incurrir en los actos que motivaron la interposición de la presente demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, resolvió, declarar fundada en parte, la demanda sobre acción de amparo interpuesta por Marcos Obando Aguirre en contra del Comité Electoral Universitario de la UNSA y de la UNSA.