Tribunal Constitucional admitió a trámite demanda de inconstitucionalidad contra 7 artículos de la Ley de Salud Mental

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 19, 20209min0
Hugo Amanque Chaiñaoctubre 19, 20209min0

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Tribunal Constitucional admitió a trámite demanda de inconstitucionalidad contra 7 artículos de la Ley de Salud Mental

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El Decano del Colegio de Psicólogos del Perú, Luis Pérez Flórez, presentó el 20 de agosto del 2020 en representación de su orden profesional, una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7, 9, 15, 24, 25 y 26 de la Ley de Salud Mental publicada el 23 de mayo del 2019 por infracción constitucional. Los principales fundamentos jurídicos de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de Salud Mental 30947 aprobada el 2019 por el anterior Congreso Nacional son los siguientes:

1.- El Colegio de Psicólogos y la Ley 28369 de Trabajo del Psicólogo, determinan que la profesión del psicólogo tiene competencia en la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de la salud mental de la persona humana, la familia y comunidad en el ámbito psicosocial, competencia profesional que ha sido excluida y no considerada en la Ley de Salud Mental 30947 en los artículos anteriormente enumerados.

2.- El profesional psicólogo promueve la salud mental a las comunidades organizadas y a diferencia del psiquiatra que es meramente hospitalaria o de consulta externa, la psicología incursiona en los agentes y grupos sociales para establecer una cultura de salud mental.

3.- Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Salud Mental 30947, y del artículo 7 de dicha norma legal, el artículo 7 de la Constitución establece la obligación del Estado del derecho a la salud mental en la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Asimismo, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al sostener que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 30947 no contempla el diagnóstico y tratamiento, derecho que no puede ser vulnerado.

4.- El artículo 9 incisos 4 y 14 de la Ley de Salud Mental son vulnerados ya que dejan de lado las atenciones psicoterapéuticas y preponderan el uso de medicamentos, cuando estos deberían ser usados cuando sean estrictamente necesarios que resguarde la salud de las personas, vulnerándose el artículo 7 de la Constitución y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 11 de la Ley General de Salud 26842 establece que toda persona tiene derecho a la recuperación, rehabilitación y promoción de la salud mental, funciones que son inherentes a los profesionales psicólogos dada su formación académica y están facultados por la Ley del Trabajo del Psicólogo, lo cual no se reconoce ni se contempla en el referido artículo 9 de la Ley de Salud Mental 30947.

5.- En el inciso 1 del artículo 17 de la Ley de Salud Mental, se omite establecer y precisar al profesional de salud que debe estar a cargo del monitoreo e identificación de factores de riesgo en la comunidad para evitar la existencia de problema psicosociales dejando carta abierta a que cualquier profesional de la salud pudiera hacerlo alentando el intrusismo profesional, pues lo referido en el inciso 1 es competencia del profesional psicólogo quien tiene como una de sus funciones principales la identificación y monitoreo de factores de riesgo en la comunidad.

6.- Los artículos 24 y 25 de la Ley de Salud Mental 30947 refiere la evaluación en salud mental como un acto médico por lo que desnaturaliza la competencia profesional para el diagnóstico que corresponde al profesional psicólogo. Dichos artículos entran en conflicto con el artículo 2 de la Ley 28639 y el artículo 4 de su reglamento aprobado por el D.S. 007-2007-SA, e infracciona con el artículo 7 de la Constitución Política estableciendo un régimen legal que no otorga protección, atención, readaptación ni seguridad a las personas, afectando la norma constitucional y poniendo en grave riesgo la salud psicológica y mental, otorgando competencia de diagnóstico y capacidad para determinar la existencia de un problema de salud mental solo al profesional médico general y psiquiatra. Asimismo, se vulnera los artículos 22 y 23 de la Constitución que afecta el derecho al trabajo del profesional psicólogo al negarle estas funciones y facultades reconocidas por su propia ley de trabajo y por su formación académica.

7.- El artículo 26 de la Ley General de Salud señala que la prescripción de medicamentos se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley 26842, por lo que todo medicamento prescrito debe registrarse en la historia clínica y solo se administra con fines terapéuticos o de diagnóstico y debe ser administrado de acuerdo con la legislación en la materia. Este último artículo vulnera los artículos 7, 22 y 23 de la Constitución a que habla del suministro de medicamentos, más no de intervenciones psicoterapéuticas lo cual es contrario a la protección y defensa de la salud, generando un gasto al erario nacional en vista que se tendría que proveer medicamentos para el tratamiento de salud mental sin considerar los efectos de los mismos, y en relación al derecho al trabajo del profesional psicólogo, al no considerar su capacidad en la intervención terapéutica restringiendo su ámbito de aplicación y sus funciones específicas para los cuales se ha preparado, limitando así el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Por tanto, el Decano del Colegio de Psicólogos, solicitó al Tribunal Constitucional se sirva admitir la presente demanda y en su oportunidad declararla fundada y, en consecuencia, inconstitucionales, los artículos 7,9, 15, 17, 24, 25 y 26 de la Ley 30947 de Salud Mental.

El 02 de octubre el Tribunal Constitucional emitió cédula de notificación al Decano del Colegio de Psicólogos del Perú donde le informan que el pleno del TC el 08 de septiembre, resolvió admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad que fue interpuesta el 20 de agosto del 2020, por lo que emplazan al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

A fines del mes octubre 2020, el Procurador del Congreso Nacional tendrá que contestar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Psicólogos del Perú, por lo que probablemente en el mes de noviembre en audiencia pública los abogados de la orden profesional y del Congreso fundamentarán sus razones ante el Pleno del Tribunal Constitucionales, quienes posteriormente emitirán su resolución y probablemente en el mes de diciembre 2020 se emita la sentencia dándole la razón al Colegio de Psicólogos del Perú o al Congreso Nacional.

El Decano del Colegio de Psicólogos de Arequipa, Carlos Solís Puma, expresó su malestar e indignación contra el gobierno nacional, ya que el presidente Vizcarra, en Lima instaló el Consejo Nacional de Salud Mental, ignorando a su orden profesional, lo que consideró un maltrato innecesario del Jefe de Estado a una orden profesional que por mandato constitucional y legal debería tener asiento en dicho Consejo Nacional de Salud Mental, por lo que respaldó la demanda de inconstitucionalidad presentada ante el Tribunal Constitucional.

Hugo Amanque Chaiña


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